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	<title>Mariscal Abogados</title>
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	<description>Abogados Franquicias</description>
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		<title>Las operaciones de morosidad y su tratamiento contable</title>
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		<pubDate>Tue, 09 Mar 2010 07:00:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Laura</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Fiscal]]></category>

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		<description><![CDATA[Las operaciones de morosidad y su tratamiento contable
Adicionalmente a los cambios terminológicos y de codificación, el PGC 2007 introduce dos novedades de mayor calado en relación a los créditos comerciales y al tratamiento de la morosidad: la clasificación de los primeros como instrumentos financieros, en la norma de registro y valoración número 9, y el [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Las operaciones de morosidad y su tratamiento contable</p>
<p>Adicionalmente a los cambios terminológicos y de codificación, el PGC 2007 introduce dos novedades de mayor calado en relación a los créditos comerciales y al tratamiento de la morosidad: la clasificación de los primeros como instrumentos financieros, en la norma de registro y valoración número 9, y el registro de las pérdidas por morosidad como deterioro y no como provisión.</p>
<p>Sin embargo, aquellos con vencimiento no superior a un año y que no tengan un tipo de interés contractual, cuyo importe se espera recibir en el corto plazo, se podrán valorar por su valor nominal cuando el efecto de no actualizar los flujos de efectivo no sea significativo.</p>
<p>Valoración inicial de los créditos por operaciones comerciales</p>
<p>Se valorarán, inicialmente, por su valor razonable, que, salvo evidencia en contrario será el precio de la transacción; éste equivaldrá al valor razonable de la contraprestación entregada más los costes de transacción que le sean directamente atribuibles.</p>
<p>Valoración posterior a la inicial de los deudores comerciales</p>
<p>El PGC 2007, en su norma de valoración número 9, establece que la valoración posterior de los activos financieros, entre los que se incluyen los deudores comerciales, se determinará por su coste amortizado. Los intereses devengados se contabilizarán en la cuenta de pérdidas y ganancias, aplicando el método del tipo de interés efectivo. Recordemos que, el coste amortizado de un activo financiero es el importe al que fue medido inicialmente, menos los reembolsos del principal, más la parte imputada en la cuenta de pérdidas y ganancias, utilizando el método de interés efectivo, de cualquier diferencia existente entre el importe inicial y el valor de reembolso en el momento del vencimiento, menos cualquier reducción de valor por deterioro que hubiera sido reconocida, ya sea directamente como una disminución del importe del activo o mediante una cuenta correctora de su valor.</p>
<p>El tipo de interés efectivo, continuando con lo que señala el PGC y también su adaptación a las PYMES, es el tipo de actualización que iguala el valor en libros de un instrumento financiero con los flujos de efectivo estimados a lo largo de la vida esperada del instrumento, a partir de sus condiciones contractuales y sin considerar las pérdidas por riesgo futuras.</p>
<p>No obstante, las cuentas a cobrar a corto plazo reconocidas inicialmente por el importe nominal del derecho del cobro, o importe a cobrar según la factura, se mantendrán registradas a dicho valor, salvo que se hubieran deteriorado. Esta excepción afecta a la mayor parte de los créditos por operaciones comerciales.</p>
<p>Deterioro de valor de los deudores comerciales</p>
<p>Según la misma norma 9 de valoración, al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de los créditos se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial, y que ocasionen un reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia de un deudor.</p>
<p>La estimación de la pérdida de valor se determina por diferencia entre el valor contable en libros y el valor actual de los flujos de caja futuros esperados descontados al tipo de interés efectivo original del activo financiero. Por lo tanto, una vez que se haya identificado un cliente sobre el que existan dudas respecto a la recuperación total de su saldo, es preciso estimar los cobros futuros esperados, descontarlos utilizando el tipo de interés efectivo original y determinar la diferencia con el valor que figure en las respectivas cuentas a cobrar.</p>
<p>Las correcciones valorativas por deterioro así como su reversión cuando el importe de dicha pérdida disminuyese por causas relacionadas con un evento posterior, se reconocerán en la cuenta de pérdidas y ganancias. La reversión del deterioro tendrá como límite el valor en libros del crédito que estaría reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro de valor.</p>
<p>Reconocimiento contable de la morosidad</p>
<p>Existen dos procedimientos o métodos para el registro contable de las pérdidas de valor:</p>
<p>a) Sistema global</p>
<p>La empresa determina el deterioro al final del ejercicio mediante una estimación global del riesgo de fallidos existentes en los saldos de clientes y deudores en base a modelos y datos estadísticos. De acuerdo con el PGC, se permite esta opción siempre y cuando su importe, individualmente considerados, no sea significativo. El esquema contable es tal como sigue:</p>
<p>- Contabilización del deterioro estimado: Al cierre del ejercicio y por el importe de la estimación realizada</p>
<p>Código Cuenta Debe Haber</p>
<p>694 Pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales X</p>
<p>490 Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales X</p>
<p>- Reversión del deterioro correspondiente al ejercicio anterior si lo hubiere</p>
<p>Código Cuenta Debe Haber</p>
<p>490 Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales Y</p>
<p>794 Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales Y</p>
<p>Si durante el transcurso del ejercicio se produce una insolvencia firme de una cuenta a cobrar, se registrará, en la fecha en que se produzca.</p>
<p>Código Cuenta Debe Haber</p>
<p>650 Pérdidas de créditos comerciales incobrables Z</p>
<p>430 Clientes Z</p>
<p>b) Sistema individualizado</p>
<p>Si la determinación del importe del deterioro, se realiza de forma individual, se procederá del siguiente modo:</p>
<p>- Clasificación del cliente como de dudoso cobro, cuando la empresa detecte una insolvencia</p>
<p>Código Cuenta Debe Haber</p>
<p>436 Clientes de dudoso cobro X</p>
<p>430 Clientes X</p>
<p>- Contabilización de la pérdida por deterioro</p>
<p>Código Cuenta Debe Haber</p>
<p>694 Pérdidas por deterioro de créditos por comerciales X</p>
<p>490 Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales X</p>
<p>Si posteriormente, en el mismo ejercicio o en otros posteriores se produce una reversión total o parcial de dicha pérdida:</p>
<p>- Anular la clasificación de dudoso cobro</p>
<p>Código Cuenta Debe Haber</p>
<p>430 Clientes X</p>
<p>436 Clientes de dudoso cobro X</p>
<p>- Contabilizar la reversión del deterioro</p>
<p>Código Cuenta Debe Haber</p>
<p>490 Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales X</p>
<p>794 Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales X</p>
<p>Entendiendo que la reversión o recuperación del valor de la cuenta a cobrar no debe dar lugar a un valor contable del activo financiero que exceda del coste amortizado que hubiera tenido, si la depreciación no se hubiese reconocido, en el momento de producirse la recuperación del valor del activo.</p>
<p>Cuando se produzca una insolvencia firme de la cuenta a cobrar afectada por la corrección de valor se procederá de la siguiente manera:</p>
<p>- Contabilización de la baja (pérdida definitiva)</p>
<p>Código Cuenta Debe Haber</p>
<p>650 Pérdidas de créditos comerciales incobrables X</p>
<p>436 Clientes de dudoso cobro X</p>
<p>- Reversión (anulación) del deterioro</p>
<p>Código Cuenta Debe Haber</p>
<p>490 Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales X</p>
<p>794 Reversión del deterioro de créditos por operaciones comerciales X</p>
<p>Reflexiones sobre la morosidad desde una óptica contable</p>
<p> Para realizar una adecuada gestión de la morosidad, el departamento financiero debe disponer de la suficiente capacidad y autoridad para conceder el nivel de crédito a los clientes; sin ese paso previo, el tratamiento de las insolvencias nace con un déficit importante.</p>
<p> Desde una óptica estrictamente contable, consideramos imprescindible un minucioso análisis de antigüedad de saldos o ageing, que permita detectar los retrasos en el cobro. Si dicho análisis sobre la totalidad de saldos fuese excesivamente costoso, la propuesta más factible es utilizar un ABC de saldos a cobrar dedicando más esfuerzos a los clientes con mayores saldos.</p>
<p> Entre las políticas contables de la empresa debe incluirse un aparatado que indique los procesos y el timing de la morosidad; ¿cuándo se considera a un deudor como moroso? ¿qué procedimientos se utilizan para asegurar o intentar recuperar el cobro? en el caso de utilizar el sistema global ¿qué estadísticas se analizan y qué porcentajes se aplican? , son cuestiones que deberían hallar respuesta de una forma organizada y sistemática.</p>
<p> El seguimiento de las insolvencias requerirá recursos específicos y un alto grado de detalle en los registros contables de la compañía.</p>
<p> Independientemente del proceso contable, hay que tener en cuenta que desde el punto de vista fiscal, para las empresas de reducida dimensión, cuyo límite de inclusión en él es distinto del que enmarca el PGC a las PYMES, el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (TRLIS) permite dotar una provisión por insolvencias basándose en un porcentaje sobre el saldo a final de año de las cuentas de deudores. En concreto, el artículo 112 del TRLIS establece la posibilidad de que este tipo de empresas puedan deducir la dotación para la cobertura del riesgo derivado de las posibles insolvencias hasta el límite del 1% de los posibles deudores existentes a la conclusión del periodo impositivo en que sea de aplicación este régimen fiscal especial. Bajo este criterio se podría conciliar el criterio fiscal y el contable indicado en el sistema global.</p>
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		<title>El testamento ológrafo</title>
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		<pubDate>Fri, 05 Mar 2010 07:00:38 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Laura</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sucesiones]]></category>
		<category><![CDATA[antonio Torralba]]></category>
		<category><![CDATA[derecho sucesiones españa]]></category>
		<category><![CDATA[herencias españa]]></category>
		<category><![CDATA[Mariscal  Asociados]]></category>
		<category><![CDATA[Mariscal Abogados]]></category>
		<category><![CDATA[testamento cerrado]]></category>
		<category><![CDATA[testamento ológrafo]]></category>
		<category><![CDATA[testamento sellado]]></category>

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		<description><![CDATA[Existen en el derecho español dos clases de testamentos, los comunes y los especiales.  Los testamentos especiales son los testamentos militares, los marítimos y los realizados en un país extranjero, mientras que los comunes incluyen el testamento abierto, el cerrado y el ológrafo.  Precisamente sobre este último versa el presente artículo, si bien antes de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Existen <strong>en el derecho español dos clases de testamentos</strong>, los <strong>comunes y</strong> los <strong>especiales</strong>.  Los testamentos especiales son los testamentos militares, los marítimos y los realizados en un país extranjero, mientras que <strong>los comunes incluyen el testamento abierto, el cerrado y el ológrafo</strong>.  Precisamente sobre este último versa el presente artículo, si bien antes de profundizar en él, daremos unas breves pinceladas sobre los otros dos testamentos comunes, dejando así de lado los especiales.</p>
<p>El testamento<strong> más común es el testamento abierto</strong>, ya que es el más sencillo y <strong>sólo requiere la presencia de un Notario que recoja la voluntad del testador</strong> en un documento público. Se puede llegar a exigir en determinados casos la presencia de testigos, bien por las circunstancias del propio testador (por ejemplo, si no sabe o no puede firmar el testamento), bien por exigirlo expresamente el testador o el propio Notario. Como decimos, por su sencillez, es la forma más común de testar en España.</p>
<p>Por su parte, <strong>el testamento cerrado bien puede estar escrito en su totalidad de puño y letra por el testador</strong>, en cuyo caso es precisa su firma al final del documento, <strong>bien haber sido redactado por “<em>cualquier medio mecánico</em></strong>” <strong>o por un tercero</strong> a petición del testador, debiendo este último firmar al pie de todas las páginas del documento.  El testamento deberá introducirse en una cubierta <em><strong>“cerrada y sellada</strong></em>” que no permita su extracción sin romper el sello.  Con esta cubierta sellada se deberá acudir al Notario que haya de autorizar el testamento, declarando que en su interior se encuentra su última voluntad y si la misma se ha redactado de su puño y letra o si se ha servido el testador de medios mecánicos o de un tercero para su redacción, debiendo realizar igualmente la correspondiente manifestación referente a su firma, bien en la última, bien al pie de todas las páginas.  El Notario hará constar estas manifestaciones en el<strong> Acta de Otorgamiento</strong> que extenderá, junto a una mención a la marca y número de los sellos de la cubierta y otra a la capacidad del testador para otorgar el testamento.  El<strong> testamento cerrado será entregado al testador</strong>, quien podrá guardarlo él mismo, <strong>encomendar su custodia a un tercero o bien depositarlo ante el Notario</strong> que otorgó el Acta de Otorgamiento, quien así lo hará constar en la misma.</p>
<p>Una vez esbozado el testamento abierto y el cerrado, vamos a concentrarnos en <strong>el testamento ológrafo</strong>.  Se trata de un tipo de testamento que no requiere de solemnidad alguna, si bien <strong>sus requisitos son indispensables y la ausencia de cualquiera de ellos lo convierte en un testamento nulo</strong>.  Por otro lado es un testamento que <strong>suele dar pie a muchos problemas</strong>, ya que al no precisarse de asesoramiento notarial o de cualquier otra clase puede obviarse cualquier de los requisitos establecidos en el Código Civil, no sólo a su forma, sino también a su contenido, con la nulidad consecuente a la que nos acabamos de referir, además ser un tipo de testamento que, siendo poco costoso en su origen, genera grandes gastos para los herederos.  Por otro lado, al no hacerse mención a la capacidad del testador, puede darse la situación de que <strong>los herederos impugnen</strong> el mismo al cuestionar su capacidad para otorgar el testamento, lo que puede generar nuevos costes.  Pero adentrémonos en los detalles y <strong>requisitos que se exigen para poder otorgar un testamento ológrafo</strong>.</p>
<p>En primer lugar, para poder otorgar un testamento de esta índole es<strong> indispensable ser mayor de edad y el testador no puede valerse de terceros</strong> o de otros medios mecánicos <strong>para su redacción</strong>, al exigir la Ley que el testamento haya sido <strong>escrito por el propio testador y de su puño y letra</strong>, además de haber sido <strong>firmado con expresión del año, mes y día en que se ha otorgado. La falta de alguno de estos requisitos convertiría el testamento ológrafo en nulo</strong>. Igualmente sería nulo si el mismo contuviese <em><strong>“palabras tachadas, enmendadas o entre renglones</strong></em>” que no hubieran sido salvadas por el testador mediante su firma. Es decir, que será preciso que el testador haga constar mediante su firma al margen su conformidad con cada una de las tachaduras o modificaciones que realice en el texto.  Es evidente que lo que se pretende evitar es que el testamento pueda ser modificado por terceros una vez otorgado.</p>
<p>Como se puede comprobar, <strong>este tipo de testamento es muy simple de otorgar y no requiere ningún tipo de formalidad</strong> más allá de atender a los requisitos ya expuestos.  Ahora bien,<strong> el problema llega a la hora de dar validez a ese testamento</strong> una vez el testador ha fallecido, ya que el testamento ha de ser <strong>protocolizado ante Notario</strong>, si bien anteriormente el testamento ha de ser <strong>validado ante el Juez de Primera Instancia</strong> del último domicilio del testador.  El documento firmado por el finado deberá ser presentado ante el citado Juez en el <strong>plazo de cinco años</strong> desde que se haya producido la muerte y deberá ser presentado por quien lo haya tenido depositado o por cualquier interesado, ya sea heredero, legatario, albacea o por quien ostente cualquier otro interés.  Es importante reseñar que <strong>el testamento ológrafo no es válido si no se valida por el Juez en el plazo reseñado</strong>.</p>
<p>Una vez <strong>el Juez reciba</strong> el testamento, <strong>procederá a su apertura</strong>, en caso de hallarse cerrado y rubricará todas las páginas.  Las tareas de comprobación de la identidad del testador se realizarán a través de un <strong>reconocimiento de la letra</strong> que deberá ser corroborado por tres testigos que conozcan la letra y la firma del testador.  El Juez puede, caso de no existir testigos o por estimarlo conveniente él al no estar seguro del testimonio dado, solicitar que se realice un <strong>cotejo judicial de la letra</strong>.  A estos efectos serán citados los sobrevivientes del testador, es decir, su cónyuge, ascendientes y descendientes.  Una vez que el Juez ha determinado la identidad del testamento y la validez del mismo, procederá a ordenar su <strong>protocolización ante el Notario que corresponda</strong>. En la protocolización <strong>constarán además las diligencias</strong> que se hayan llevado a cabo por el Juzgado para determinar la identidad del testador y la validez del testamento.  En caso de que el Juez no validase el testamento, los interesados podrán entablar las acciones legales que correspondan frente a esa decisión.</p>
<p><strong>La gran ventaja de este tipo de testamentos</strong> es que a través del mismo<strong> se preserva</strong> de la mejor manera posible <strong>el secreto sobre las disposiciones testamentarias</strong>, ya que únicamente el testador las conoce y no tiene porqué haber terceros involucrados en el proceso hasta después de su muerte.</p>
<p>Ahora bien, también se trata de un <strong>tipo de testamento que conlleva muchos inconvenientes</strong>.  Uno de ellos lo hemos apuntado al inicio y consiste en que<strong> aquellas personas que se vean desfavorecidas</strong> por esta disposición<strong> pueden poner en duda la capacidad del testador</strong> a la hora de otorgar su testamento ológrafo, lo que dará lugar a un <strong>procedimiento judicial</strong>, en el que habrán de servirse las partes de peritos que declaren sobre el estado del testador en el momento de otorgar su testamento.  Evidentemente,<strong> los costes</strong> de un procedimiento de esta índole<strong> se elevarían bastante</strong>, teniendo además en cuenta que nos encontraríamos al final ante una decisión que tomará un Juez que debe basar la misma en las declaraciones testificales y periciales que se hayan realizado, siendo por tanto una <strong>decisión en todo punto subjetiva</strong>.  <strong>Este problema no se puede dar en los demás tipos de testamento</strong>, ya que el Notario manifiesta en todos los demás supuestos que la persona que comparece ante él tiene la capacidad suficiente para otorgar el testamento. Aunque sea una manifestación subjetiva del Notario (“<em>tiene a mi parecer la suficiente capacidad para otorgar el testamento</em>”), lo cierto es que esta manifestación concede al otorgamiento una solemnidad de la que el testamento ológrafo carece.</p>
<p>Pero<strong> también pueden generarse problemas de contenido</strong>, ya que al no ser precisa la intervención de un Notario en el proceso, es posible que <strong>el testador</strong>, desconociendo las normas que regulan el contenido de los testamentos, pueda <strong>cometer errores que impidan la efectividad de sus últimas voluntades</strong>, como <strong>por ejemplo en caso de que no se respetasen las legítimas</strong>.  <strong>Este riesgo existe también en los testamentos cerrados en los que no haya intervenido Notario</strong> en su redacción.</p>
<p>Como también hemos apuntado anteriormente, siendo este tipo de testamento muy sencillo en origen, el<strong> proceso que los herederos han de seguir para determinar la validez e identidad del testamento y del testador es muy laborioso, complejo y, ante todo, costoso</strong>. Hay que acudir al Juez, quien puede servirse de peritos caligráficos, y posteriormente al Notario.  Se corre el riesgo de que un Juez no pueda determinar la validez del testamento.</p>
<p>Pero <strong>el mayor riesgo</strong> que existe es el de que este testamento<strong> pueda ser destruido por una persona que salga desfavorecida</strong> por el contenido del mismo <strong>o</strong> que éste simplemente<strong> se pierda o sea encontrado con posterioridad al plazo fijado en la Ley</strong> para su validez.</p>
<p>Los riesgos que se asumen a la hora de realizar este tipo de testamentos lo hacen <strong>poco aconsejable en la práctica</strong>.  Como hemos señalado,<strong> la gran y realmente única ventaja, costes para el testador aparte, es el secreto sobre el contenido del testamento</strong>.  Pues bien, esta ventaja <strong>se da igualmente en los testamentos cerrados escritos de puño y letra por el testador</strong>, si bien, al contrario que en el ológrafo, <strong>no existe el riesgo de pérdida del testamento</strong>, ya que en el testamento cerrado <strong>se protocoliza la existencia del mismo y en poder de quién queda el sobre sellado</strong> con el testamento.  Además, al poder cerrarse el testamento ante Notario, el testador puede consultar el contenido del mismo previamente a su sellado, evitando así su impugnación por defectos de contenido.  Como ya hemos señalado anteriormente, <strong>con el testamento cerrado también se evita cualquier controversia relativa a la capacidad del testador</strong> en el momento de otorgar testamento.</p>
<p>En definitiva, <strong>si lo que se pretende es guardar el secreto sobre el contenido del testamento</strong>, siempre es <strong>más conveniente acudir al testamento cerrado antes que al testamento ológrafo</strong> y consultar, previo al sellado del testamento, el contenido del mismo con el Notario que vaya a otorgar el Acta.</p>
<p><strong>Antonio Torralba</strong><br />
<a href="mailto:atorralba@mariscal-abogados.coim">atorralba@mariscal-abogados.com</a></p>
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		<title>Principales alertas en una inspección sobre el Impuesto de Sucesiones (1)</title>
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		<pubDate>Wed, 03 Mar 2010 08:30:07 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Laura</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho de Sucesiones]]></category>
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		<description><![CDATA[Principales alertas en una inspección sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Las Comunidades Autónomas (CCAA) tienen la facultad para realizar actuaciones inspectoras en el ámbito de los impuestos cedidos tales como el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones (en adelante, ISYD), y por ello es importante conocer las reglas del juego a aplicar en las autoliquidaciones [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong><em>Principales alertas en una inspección sobre el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</em></strong></p>
<p>Las <strong>Comunidades Autónomas</strong> (CCAA) <strong>tienen la facultad para realizar actuaciones inspectoras</strong> en el ámbito de los impuestos cedidos tales como el <strong>Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones</strong> (en adelante, ISYD), y por ello es importante conocer las reglas del juego a aplicar en las autoliquidaciones de este tributo, tales como los<strong> criterios de valoración de los bienes en las herencias</strong>, cumplimiento de los requisitos para tener derecho a bonificaciones en el impuesto todo ello teniendo en cuenta la regulación concreta de cada Comunidad Autónoma.</p>
<p>Los contribuyentes, deben ser<strong> escrupulosos a la hora de cumplimentar su declaración del IS y D</strong>, sobre todo, en cuestiones tales como la valoración de los bienes, la documentación a aportar y las formalidades a seguir por ejemplo en las aceptaciones de herencia de cara al disfrute de ventajas fiscales valoración de los bienes, etc.</p>
<p>En este artículo se abordan distintas cuestiones que deben ser conocidas por el sujeto pasivo del impuesto de cara a afrontar con éxito una posible comprobación inspectora por parte de la comunidad autónoma correspondiente.</p>
<p><strong><em>Determinación del hecho imponible</em></strong></p>
<p>En la determinación del hecho imponible hay que tener en cuenta una serie de cuestiones que pueden resultar gravosas para el sujeto pasivo si no se tienen presentes. A modo meramente enunciativo:</p>
<p>• <strong>En los seguros de vida</strong> cuyas cuotas se han abonado con bienes gananciales, <strong>la mitad del capital corresponde al viudo supérstite</strong> y tributará por el IRPF y solo la otra mitad debe incorporarse a la masa hereditaria del cónyuge fallecido.</p>
<p>• La renuncia pura, simple y gratuita de un causahabiente acrecienta la participación de los otros causahabientes.</p>
<p>• La renuncia a favor de una determinada persona comporta la liquidación al causahabiente que renuncia y la donación de éste a la otra persona</p>
<p>• La renuncia después de prescrito el impuesto se reputa a efectos fiscales como una donación.</p>
<p>• La renuncia a los gananciales que no sea pura, simple y gratuita y realizada mediante escritura pública antes del fallecimiento del causante dará lugar a una liquidación por el concepto de donación del renunciante a los beneficiarios de la herencia.</p>
<p>• Los excesos de adjudicación no gozan de las reducciones previstas en el artículo 20.2.c del IS y D en la base imponible para determinar la base liquidable.</p>
<p><em><strong>Determinación de la base imponible</strong></em></p>
<p>En la decisión de asignar los valores a declarar en una adquisición hereditaria es preciso tener en cuenta lo siguiente:</p>
<p>A. Conforme a lo dispuesto en el artículo 18.2 de la Ley del IS y D <strong>los sujetos pasivos deben declarar el valor real de los bienes y derechos que constituyen la masa hereditaria</strong>. El valor real es un concepto indeterminado. La jurisprudencia lo ha reconducido, en muchos casos, a la noción de valor de mercado, entendido como la contraprestación que se acordaría entre sujetos independientes.</p>
<p>La Administración puede <strong>comprobar en todo caso el valor declarado por</strong> los medios previstos en el artículo 57 de la Ley General Tributaria. En el artículo 18.4 de la Ley del IS y D se dispone que no se aplicarán sanciones sobre la parte de la cuota que corresponde al mayor valor obtenido de la comprobación cuando el sujeto pasivo se hubiere ajustado en su declaración a las reglas de valoración establecidas en el Impuesto sobre el Patrimonio (IP).</p>
<p>De lo que antecede se puede deducir que los valores a declarar deben ser como mínimo los que correspondan a aplicar las reglas de valoración establecidas en el IP, si se quieren evitar las sanciones.</p>
<p>Los <strong>criterios </strong>que los sujetos pasivos deben tener <strong>en cuenta a la hora de declarar los valores</strong> están <strong>en función de la naturaleza de los bienes y derechos</strong>:</p>
<p><em>a) Bienes cuyo valor de mercado se puede acreditar fehacientemente mediante el correspondiente certificado de la entidad bancaria de los mismos</em></p>
<p>• <strong>Depósitos y cuentas en entidades financieras</strong>. Se toma como valor el saldo certificado por la entidad del día del fallecimiento del causante. El sujeto pasivo puede reducir el importe a declarar si se acredita que alguno de los ingresos efectuados con anterioridad al fallecimiento del causante corresponde p.e. a un suplido. Tanto inspección como en su caso gestión tributaria proceden a comprobar que en los días anteriores al fallecimiento del causante no se haya producido una disminución significativa del saldo y puede exigir a los interesados que justifiquen el destino de la diferencia de los saldos.</p>
<p>• <strong>Participaciones en fondos de inversión</strong>: valor liquidativo a la fecha de fallecimiento del causante.</p>
<p>•<strong> Acciones cotizadas</strong> en mercado oficial organizado (Bolsa).</p>
<p>• <strong>La cotización a la fecha del fallecimiento del causante</strong>. Es conveniente que los interesados <strong>acrediten los dividendos pasivos</strong> de las acciones como menor importe del valor de las mismas</p>
<p>• <strong>Bonos, pagarés, etc., negociados en mercados organizados</strong>, su valor de cotización a la fecha del devengo.</p>
<p><em>b) Bienes y derechos cuyo valor se puede establecer aplicando las reglas de valoración contenidas en otros impuestos</em></p>
<p>Tanto en el IP como en el ITP y AJD se contienen numerosas reglas a aplicar para obtener el valor a declarar en dichos impuestos en sustitución del valor de mercado, que en la mayoría de los casos es muy difícil de determinar.</p>
<p>• <strong>Concesiones administrativas.</strong> La valoración se realiza conforme a los criterios del artículo 13 del ITP y AJD tomando en consideración los años que quedan hasta el fin de las mismas.</p>
<p>• <strong>Rentas y pensiones de carácter periódico</strong>. No existe una norma propia de valoración de las mismas por lo que generalmente la Administración admite los valores calculados de acuerdo con las reglas de valoración del artículo 16 del ITP y AJD, consistentes en la <strong>capitalización de las rentas anuales</strong> al interés legal del dinero y sobre el capital resultante se aplican los porcentajes del usufructo temporal (2% anual) o vitalicio (89-edad del usufructuario).</p>
<p>• <strong>Empresa individual y negocio profesional.</strong> Se valora <strong>por el valor neto contable</strong>, sustituyendo el valor neto contable de los inmuebles y otros bienes y derechos cuyo valor sea significativo por el valor real determinado aplicando los criterios específicos de valoración de los mismos.</p>
<p>• <strong>Vehículos automóviles y embarcaciones de recreo</strong>: valor resultante de las tablas publicadas anualmente por el Ministerio de Hacienda</p>
<p><em>c) Bienes y derechos valorados a valor de mercado</em></p>
<p>El resto de los bienes y derechos, al no tener un valor administrativo fijado, <strong>deben valorarse a valor de mercado</strong>, por ejemplo: joyas, antigüedades, marcas, patentes etc.</p>
<p>En los bienes y derechos más comunes y en general de valores significativos la Administración ha tendido a establecer unos criterios prácticos.</p>
<p><em><strong>B. Acciones y participaciones no cotizadas en mercados organizados</strong></em></p>
<p>Se puede utilizar cualquiera de los criterios de valoración pero en general se admiten los criterios fijados en el IP o en el ITP y AJD, con matizaciones, o sea, el valor teórico resultante del último balance auditado y en las cuentas no auditadas el mayor valor de: nominal, valor teórico del último balance aprobado y el resultante de capitalizar al 20% el promedio de los beneficios de los tres últimos ejercicios cerrados con anterioridad a la fecha del fallecimiento.</p>
<p>En general el valor obtenido se corrige sustituyendo el valor neto contable de los inmuebles y de las acciones o participaciones en otras sociedades que no coticen en mercados organizados por el valor real de los mismos</p>
<p><strong><em>C. Inmuebles</em></strong></p>
<p>Las <strong>CCAA disponen de precios medios de mercado que se publican cada año</strong>, generalmente por aplicación de coeficientes sobre el valor catastral o solicitando una valoración previa. No son meramente orientativos, sino que <strong>declarando dichos valores la Administración no procede a comprobarlos</strong> por lo que resulta aconsejable ceñirse a los mismos.</p>
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		<title>Medidas fiscales y económicas frente a la crisis</title>
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		<pubDate>Wed, 03 Mar 2010 07:00:54 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Laura</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Fiscal]]></category>

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		<description><![CDATA[La crisis versus medidas fiscales y económicas
La crisis económica golpea a todos los contribuyentes y de un modo particular a las empresas y autónomos. Las pequeñas y medianas empresas, uno de los motores de la economía española, y fuente importante de empleos en las ciudades, se están viendo afectadas gravemente por la falta de liquidez, [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La crisis versus medidas fiscales y económicas</p>
<p>La crisis económica golpea a todos los contribuyentes y de un modo particular a las empresas y autónomos. Las pequeñas y medianas empresas, uno de los motores de la economía española, y fuente importante de empleos en las ciudades, se están viendo afectadas gravemente por la falta de liquidez, yendo, en numerosas ocasiones, al cierre. Es claro que, a menos ganancias, menos impuestos habrá que pagar al fisco, pero ¿Qué medidas fiscales y económicas se ha aprobado o están previstas?</p>
<p>En este artículo trataremos de hacer una recopilación de las medidas fiscales contra la crisis económica en España que se han tomado por el Gobierno y el Parlamento durante 2008 y parte del ejercicio 2009, y que sin duda son un avance de las que en un futuro deberán aprobarse para paliar los efectos de la crisis en las empresas y particulares. Todo ello sin perjuicio de las medidas adoptadas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias sobre los impuestos cedidos.</p>
<p> </p>
<p>Principales medidas anticrisis que se han aprobado por el Estado</p>
<p>Impuesto sobre Sociedades</p>
<p>Deducción de las pérdidas por deterioro de empresas del grupo</p>
<p>Como la nueva norma contable que se empieza a aplicar a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008 es más restrictiva que la antigua, producía el problema de que las pérdidas de estas filiales no pudiesen deducirse en la matriz y, más aún, por el preceptivo ajuste de primera aplicación del nuevo Plan General Contable (PGC), muchas de las provisiones dotadas en ejercicios anteriores con las anteriores normas contables debían revertir en 2008 con un impacto directo en la cuota a pagar del Impuesto. El legislador ha buscado una solución modificando por Ley 4/2008 el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, permitiendo la deducción, en parecidos términos a los de períodos impositivos anteriores, de la depreciación de esta cartera y dando una norma transitoria que desactiva el impacto fiscal del ajuste contable de primera aplicación por este concepto.</p>
<p>Deducciones por I+D+i</p>
<p>En cuanto a medidas concretas, se ha ampliado el concepto de innovación, previsto hasta ahora sólo para los gastos de muestrarios de textil, a los de muestrarios del calzado, curtido, marroquinería, mueble, madera o juguete. Además, el Real Decreto-ley 3/2009, deroga la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 35/2006 que contenía una previsión relativa a la realización por parte del Gobierno durante el último semestre del año 2011 de un estudio sobre la eficacia de las diferentes ayudas e incentivos al I+D+i durante los años 2007 a 2011. Así, se suprime la referencia que se hacía al artículo 35 del TRLIS en la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006. Recordemos que la citada disposición establecía que la deducción por I+D+i quedaba derogada con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012. Con la supresión de esta referencia se otorga seguridad jurídica respecto al mantenimiento de la deducción con carácter indefinido.</p>
<p>Primera aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad</p>
<p>Otra medida de diferimiento es la posibilidad que se da a las sociedades de integrar en la base imponible, por terceras partes, en el período iniciado a partir de 1 de enero de 2008 y en los dos siguientes, el saldo de los ajustes positivos y negativos de primera aplicación del nuevo PGC.</p>
<p>Libertad de amortización</p>
<p>Se establece la posibilidad de amortizar libremente los elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias puestos a disposición de la empresa en ejercicios iniciados en 2009 ó 2010, a condición de que se mantenga el empleo.</p>
<p>Deducciones medioambientales</p>
<p>El Parlamento también ha acordado que la deducción medioambiental, en lugar de irse reduciendo y, finalmente, suprimirse según el calendario establecido por la Ley 35/2006, que se mantenga y con un mayor porcentaje.</p>
<p>Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</p>
<p>Deducción y transmisión de la vivienda habitual</p>
<p>Se amplió, hasta 31 de diciembre de 2010, el plazo establecido de dos años para que la plusvalía obtenida en la venta de la vivienda habitual no tribute si se reinvierte el importe obtenido en la adquisición de otra vivienda habitual, en aquellos casos en que ya se adquirió la nueva vivienda en 2006, 2007 ó 2008 y todavía no se ha podido vender la anterior vivienda.</p>
<p>Asimismo se amplió hasta 31 de diciembre de 2010 el plazo de cuatro años de materialización de los importes depositados en cuenta ahorro vivienda con vencimiento en 2008, 2009 ó 2010.</p>
<p>A efectos de deducción por adquisición de vivienda, se modifica el concepto de rehabilitación de tal forma que, en el límite cuantitativo del importe de la obra, no intervenga el valor del suelo, con lo cual es más fácil que una obra se califique como de rehabilitación y, por consiguiente, se pueda aplicar la deducción.</p>
<p>Deducción de 400 euros paras las rentas del trabajo y actividades económicas</p>
<p>Se establece una nueva deducción de 400 euros para perceptores de rentas del trabajo o de actividades económicas aplicable desde el ejercicio 2008 y trasladada al cálculo de retenciones.</p>
<p>Minoración en 2 puntos porcentuales del porcentaje de retención o del pago fraccionado, en 2009, para trabajadores o perceptores de rendimientos de actividades económicas que estén adquiriendo una vivienda habitual financiada, tengan derecho a la deducción por adquisición de vivienda y sus rentas no vayan a superar los 33.007,20 euros.</p>
<p>Impuesto sobre el Patrimonio</p>
<p>Eliminación del impuesto</p>
<p>Se suprime la obligación de ingresar y de presentar la declaración, con efectos desde el 1 de enero de 2008.</p>
<p>Impuesto sobre el Valor Añadido</p>
<p>Modificación de la base imponible en caso de morosos</p>
<p>Se reduce de dos a un año el plazo de impago de una deuda con IVA para que se pueda proceder a la rectificación de la base imponible y, por lo tanto, a recuperar el IVA englobado en el crédito impagado.</p>
<p>Venta de inmuebles rehabilitados</p>
<p>Se modifica el concepto de rehabilitación para excluir del cómputo cuantitativo de comparación del coste de la obra (tiene que superar el 25% del valor del inmueble) el valor del suelo, con lo que se consigue calificar más obras como rehabilitación, por lo que podrán beneficiarse del tipo reducido, la venta de los inmuebles rehabilitados se considerará primera transmisión, lo que hace que se graven con IVA, y la adquisición de los inmuebles para rehabilitar, por lo tanto, llevará IVA, lo que excluye la tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas que es un impuesto no deducible para el empresario.</p>
<p>Devolución mensual del IVA</p>
<p>Se da la posibilidad a empresarios y profesionales de que se acojan al sistema de devolución mensual, con el consiguiente ahorro financiero.</p>
<p> </p>
<p>Se posibilita a transportistas que tributen en el régimen simplificado que puedan obtener inmediatamente la devolución de las cuotas soportadas en la adquisición de un elemento de transporte para su actividad.</p>
<p>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</p>
<p>Modificación en tema de “pases” inmobiliarios</p>
<p>Se modifica la base imponible de la transmisión del derecho a adquirir bienes inmuebles, de los llamados “pases”. La Administración venía interpretando que la base imponible cuando se transmitían estos derechos era el valor real del inmueble (cuando estuviera construido). Ahora, para facilitar estas operaciones se establece una norma especial, cuantificando la base imponible en el valor real del inmueble en el momento en el que se transmite el derecho y, como mínimo, la contraprestación.</p>
<p>Viviendas de Protección Oficial (VPO)</p>
<p>Se amplía la exención de las operaciones con solares para construcción de VPO a la exención de todos los terrenos destinados a este fin.</p>
<p>Otras medidas fiscales y económicas</p>
<p>IAE</p>
<p>Se bonifican en un 50% las cuotas de las actividades de transporte por carretera de mercancías y viajeros.</p>
<p>Impuesto sobre la Primas de Seguro</p>
<p>Bonificación del 75% de las cuotas devengadas por operaciones de seguros relacionadas con el transporte de mercancías y viajeros.</p>
<p>Reducción de los tipos de interés legal del dinero y de demora</p>
<p>Con efectos desde 1 de abril de 2009, y de acuerdo con el Real Decreto-ley 3/2009, se modifican los tipos del interés legal del dinero y el interés de demora, pasando el legal del 5,5 al 4% y el de demora del 7 al 5%. Estos tipos serán aplicables hasta 31 de diciembre de 2009. Con esta medida se consigue, entre otras, reducir el coste del fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarias dado que la solicitud del fraccionamiento o aplazamiento en periodo voluntario no impide el devengo del interés de demora.</p>
<p>Recordemos también que el interés de demora es el legal del dinero cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantiza mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Adicionalmente comentar que la citada medida también afectará al cálculo de los intereses correspondientes a fraccionamientos o aplazamientos</p>
<p>Elevación del límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento</p>
<p>Con la finalidad de otorgar facilidades a los ciudadanos y agentes económicos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago ante dificultades coyunturales de carácter económico-financiero, la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, que entró en vigor el día 1 de mayo de 2009, eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 euros, derogándose la Orden HAC/157/2003, de 30 de enero, que estableció el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en 6.000 euros. No obstante, las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en tramitación a la entrada en vigor de la presente Orden (1 de mayo) seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa vigente a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.</p>
<p>El ámbito de aplicación de la presente Orden se ciñe a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal.</p>
<p>Entidades Locales. Saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos</p>
<p>El Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, ha aprobado una serie de medidas extraordinarias y urgentes para facilitar a las Entidades Locales el saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos. Así, se autoriza a los Ayuntamientos y otras entidades locales a realizar operaciones de endeudamiento para financiar su déficit de tesorería a 31 de diciembre de 2008, incluyendo las facturas pendientes con empresas y autónomos. También permite la puesta en funcionamiento de una nueva Línea del Instituto de Crédito Oficial (ICO) para avalar por un importe máximo de tres mil millones de euros a las empresas y autónomos con deudas pendientes de pago por parte de los Ayuntamientos. Así, se establece que la garantía final ante posibles impagos por parte de las entidades locales sea su participación en los ingresos del Estado.</p>
<p>Paralelamente la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha instruido al Instituto de Crédito Oficial para la inmediata puesta en funcionamiento de una línea de avales que garantice los impagos de facturas endosadas por las empresas y autónomos correspondientes a obras y servicios prestados a Entidades Locales, ante la urgente y extraordinaria necesidad de respaldar el normal funcionamiento de las vías de descuento bancario de dichos derechos de cobro.</p>
<p>Consorcio de Compensación de Seguros y reforma de la Ley Concursal</p>
<p>Por otro lado, el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, recoge un importante conjunto de medidas de estímulo económico. Se abordan dos modificaciones puntuales, pero también necesarias y urgentes, como son la habilitación al Consorcio de Compensación de Seguros para que pueda desarrollar actividades de reaseguro del crédito y la caución, ante las dificultades aparecidas en el mercado internacional de reaseguros, circunstancia que incide muy negativamente en las relaciones comerciales entre empresas, y por otro lado, se aborda una reforma de urgencia y limitada de la vigente Ley Concursal en apoyo de las empresas deudoras y sus acreedores. Las modificaciones contenidas en el presente Decreto-ley pretenden facilitar la refinanciación de las empresas que puedan atravesar dificultades financieras que no hagan ineludible una situación de insolvencia, además de, agilizar los trámites procesales, reducir los costes de la tramitación, y mejorar la posición jurídica de los trabajadores de empresas concursadas que se vean afectados por procedimientos colectivos.</p>
<p>Mecanismos de refinanciación de las entidades de crédito en el mercado hipotecario</p>
<p>Por último, hay que mencionar la aprobación del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se avanza en la modernización y mejora de los mecanismos de refinanciación de las entidades de crédito en el mercado hipotecario y en la calidad del funcionamiento de los mercados de títulos hipotecarios. El nuevo Real Decreto modifica los requisitos que deben cumplir los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por entidades de crédito para resultar elegibles a efectos de servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, de ser objeto de participaciones hipotecarias o de servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias. Resulta de vital importancia que las condiciones de emisión de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias sean lo suficientemente flexibles como para que los beneficios que alcancen las entidades de crédito con tales emisiones puedan repercutir en los préstamos y créditos hipotecarios que luego conceden al conjunto de los ciudadanos.</p>
<p>Medidas aprobadas por las Comunidades Autónomas</p>
<p>Andalucía</p>
<p>No tributa por Actos Jurídicos Documentados (en adelante, AJD) la adquisición de vivienda y constitución de préstamos hipotecarios cuando se realizan por beneficiarios de ayudas por adquisición de viviendas, así como por jóvenes y discapacitados. Se aplica a los hechos imponibles producidos desde el 7 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.</p>
<p>Aragón</p>
<p>Bonificación del 90% en la cuota de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (en adelante, TPO) para arrendamientos de vivienda.</p>
<p>No tributan por AJD las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización de préstamos hipotecarios.</p>
<p>Asturias</p>
<p>Se reduce la tributación, en AJD, de los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca (SGR).</p>
<p>Illes Balears</p>
<p>Deducción del 50% en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cuotas pagadas por TPO y AJD al adquirir vivienda por jóvenes o discapacitados. Se aplica ya en la declaración del período impositivo 2008.</p>
<p>Se reduce la tributación para las transmisiones onerosas de bienes incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional. Se aplica a los hechos imponibles producidos a partir del 12 de octubre de 2008.</p>
<p>Castilla-La Mancha</p>
<p>Reducción al 6 y 0,5% respectivamente, de los tipos de Transmisiones Patrimoniales y AJD aplicables a las promesas u opciones de compra de vivienda habitual.</p>
<p>Se bonifica en un 99% la tributación en AJD de los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una SGR.</p>
<p>Galicia</p>
<p>Se establece un tipo especial del 0,1% en la tributación por AJD de los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una SGR.</p>
<p>Madrid</p>
<p>Se regula una deducción por el incremento de los costes de financiación ajena, para la inversión en vivienda habitual, derivados del alza de los tipos de interés.</p>
<p>Se establece un tipo especial del 0,1% en la tributación por AJD de los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una SGR.</p>
<p>Murcia</p>
<p>Rebaja de la tarifa del IRPF.</p>
<p>Comunidad Valenciana</p>
<p>Se establece una deducción por el incremento de los costes de financiación ajena, para la inversión en vivienda habitual, derivados del alza de los tipos de interés.</p>
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		<title>26-27 de febrero 2010: Mariscal asiste al Congreso de Jurismus Deutschland</title>
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		<pubDate>Tue, 02 Mar 2010 07:30:22 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Laura</dc:creator>
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		<category><![CDATA[abogados españa]]></category>
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		<description><![CDATA[Mariscal Abogados ha participado en el Congreso Jurimsus Deutschland celebrado del 26 al 27 de febrero en la ciudad de Frankfurt. Más de 25 jóvenes abogados procedentes de diferentes regiones de Alemania y de Europa se dieron cita en el centro financiero de Europa. Almudena Álvarez, abogada del despacho Mariscal &#38; Asociados, es miembro de [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong>Mariscal <a href="http://www.mariscal-abogados.com/?page_id=76">Abogados</a></strong> ha participado en el Congreso <strong>Jurimsus Deutschland </strong>celebrado del 26 al 27 de febrero en la ciudad de Frankfurt. Más de <strong>25 jóvenes <a href="http://www.mariscal-abogados.com/?page_id=76">abogados</a></strong> procedentes de diferentes regiones de Alemania y de Europa se dieron cita en el centro financiero de Europa. <strong>Almudena Álvarez</strong>, abogada del despacho<strong> Mariscal &amp; Asociados</strong>, es miembro de <strong>Jurismus</strong> gracias a la adhesión de su bufete a la red <strong><a href="http://www.asociacion-eurojuris.es/">Eurojuris España</a></strong>, cuya presidencia está actualmente a cargo de<strong> Marina Bugallal</strong>, socia del despacho madrileño <strong>Mariscal &amp; Asociados, <a href="http://www.mariscal-abogados.com/?page_id=76">Abogados</a></strong>,</p>
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		<title>23-26 de febrero de 2010: Mariscal participa en el congreso &#8220;Unternehmensjuristentage 2010&#8243;</title>
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		<pubDate>Mon, 01 Mar 2010 08:31:53 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Laura</dc:creator>
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		<description><![CDATA[Mariscal &#38; Asociados ha participado en el Congreso “Unternehmensjuristentage 2010” celebrado durante los días 23 al 26 de febrero en la ciudad de Berlín. Al congreso asistieron más de 200 juristas de empresas, de entre los cuales D. Karl H. Lincke, representante del despacho Mariscal &#38; Asociados.
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			<content:encoded><![CDATA[<p>Mariscal &amp; Asociados ha participado en el Congreso “<strong>Unternehmensjuristentage 2010</strong>” celebrado durante los días 23 al 26 de febrero en la ciudad de Berlín. Al congreso asistieron más de <strong>200 juristas de empresas</strong>, de entre los cuales <strong>D. Karl H. Lincke</strong>, representante del despacho Mariscal &amp; Asociados.</p>
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		<title>Modificaciones a la ley de Competencia desleal y su influencia en otras leyes</title>
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		<pubDate>Thu, 25 Feb 2010 12:15:17 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Laura</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Mercantil]]></category>
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		<category><![CDATA[abogados Madrid]]></category>
		<category><![CDATA[competencia desleal]]></category>
		<category><![CDATA[ley 29/2009]]></category>
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		<description><![CDATA[La Ley 29/2009, de 30 de diciembre modifica el régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios
Mediante la Ley 29/09 se incorpora al derecho español la Directiva comunitaria 2005/29/CE relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>La <strong>Ley 29/2009</strong>, de 30 de diciembre modifica el <strong>régimen legal de la competencia desleal y de la publicidad</strong> para la mejora de la protección de los consumidores y usuarios</p>
<p>Mediante la Ley 29/09 se incorpora al derecho español la Directiva comunitaria 2005/29/CE relativa a las <strong>prácticas comerciales desleales</strong> de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, así como la Directiva 2006/114/CE sobre<strong> publicidad engañosa y publicidad comparativa</strong>, introduciendo de este modo una serie de modificaciones importantes en la Ley de Competencia Desleal (LCD), en la Ley General de Publicidad (LGP), en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras Leyes complementarias (LDCU), así como en la Ley de Ordenación del Comercio Minorista. Esta Ley entró en vigor el día de enero de 2010.</p>
<p>En relación con la LCD se han introducido una serie de <strong>modificaciones de gran calado como la que afecta al ámbito territorial de la Ley,</strong> que pasa de limitarse a los “<em>actos de competencia desleal que produzcan o puedan producir efectos sustanciales en el mercado español</em>” a regirse por una cláusula general que establece que se reputará desleal “<em>todo comportamiento que resulte objetivamente contrario a las exigencias de la buena fe</em>”, debiendo concurrir dos elementos básicos para determinar la referida contradicción; por un lado se exige que el comportamiento de un empresario o profesional sea contrario a la diligencia profesional, atendiendo a estos efectos a las prácticas honestas del mercado para su valoración, y por otro lado que este comportamiento “<em>distorsione o pueda distorsionar de manera significativa el comportamiento económico del consumidor medio o del miembro medio del grupo destinatario de la práctica, si se trata de una práctica comercial dirigida a un grupo concreto de consumidores</em>”, debiendo atender en este sentido al concepto de ‘consumidor medio’ establecido por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas. Con la introducción de esta Ley se establece un <strong>marco unitario relativo a la deslealtad de los actos agresivos y de engaño</strong>, siendo indistinto que el destinatario de tales actos sea un consumidor o un empresario, de tal modo que en ambos supuestos se exige el mismo nivel de corrección, superándose de este modo, como declara la Exposición de Motivos de la Ley 29/2009, “<em>la tradicional distinción entre los actos desleales y la regulación de la publicidad ilícita por desleal o engañosa</em>”.</p>
<p>Mediante esta modificación de la LCD se incluyen igualmente una serie de <strong>criterios para regular la publicidad comparativa</strong>, entre los que destaca que <strong>los bienes o servicios comparados tengan la misma finalidad</strong> o que la <strong>comparación se realice de un modo objetivo</strong> entre sus características esenciales, pertinentes, verificables y representativas de esos bienes. Asimismo se modifican los Capítulos III y IV de la LCD en los que se regula, en primer lugar, los actos de competencia desleal que, afectando también a los competidores, se considera que sólo son susceptibles de perjudicar a sus destinatarios cuando éstos son consumidores y usuarios, como puede ser el supuesto de de las omisiones engañosas, y, en segundo lugar las acciones derivadas de la competencia desleal, entre otras la acción declarativa de deslealtad, la de cesación de la conducta desleal, la de rectificación de las informaciones engañosas, incorrectas o falsas, o la de resarcimiento de los daños y perjuicios ocasionados por la conducta desleal, si ha intervenido dolo o culpa del agente.</p>
<p>Por último, se incluye un <strong>nuevo apartado en la Ley dedicado a los Códigos de Conducta</strong>, los cuales han de contribuir, con pleno respeto a las normas sobre competencia, a elevar el nivel de protección de los consumidores y usuarios. A estos efectos <strong>se regula el acceso a sistemas eficaces de resolución extrajudicial de reclamaciones</strong> que cumplan los requisitos establecidos por la normativa comunitaria, dentro de los cuales podemos encontrar, entre otros, el ejercicio de acciones frente a los empresarios adheridos públicamente a códigos de conducta que infrinjan las obligaciones libremente asumidas o incurran en actos de competencia desleal o también frente a los responsables de tales códigos cuando éstos fomenten actos desleales. Como última modificación sustancial de la LCD es preciso hacer mención al capítulo dedicado a <strong>normas de carácter procesal</strong>, en el que <strong>se incorporan las reglas sobre la carga de la prueba en relación con la veracidad y exactitud de las afirmaciones de hec</strong>ho realizadas por los empresarios o profesionales y para incorporar las acciones de cesación frente a las prácticas desleales que perjudican los intereses económicos de los consumidores y las acciones frente a los incumplimientos de los Códigos de Conducta anteriormente referidos.</p>
<p>Igualmente es reseñable la decisión de mantener LGP, más allá de una norma meramente contractual, debido a la relevancia que la publicidad tiene en el proceso de toma de decisiones de los ciudadanos. En esta Ley<strong> se mantiene el concepto de publicidad ilícita</strong>, garantizándose en la misma las acciones y remedios que posibilitan su represión, <strong>especialmente frente a la publicidad que atente contra la dignidad de la persona o vulnere los derechos y valores reconocidos en la Constitución</strong>, especialmente en lo que se refiere a la infancia, la juventud y la mujer.</p>
<p>Por último, y apropiándose del criterio jurisprudencial que así lo exigía, <strong>se establece un sistema único de acciones y remedios contra todas las prácticas comerciales que perjudiquen los intereses económicos de los consumidores entre</strong> la LCD y la LGP, sin renunciar a la regulación específica de la publicidad y sin menoscabo de la legitimación especial que en esta última se establece frente a la publicidad ilícita por utilizar de forma vejatoria o discriminatoria la imagen de la mujer, derogándose por ende el Título IV de la LGP.</p>
<p>Se introducen mediante esta Ley modificaciones importantes en el LDCU, con el objeto de establecer claramente que las prácticas comerciales de los empresarios dirigidas a los consumidores se rigen únicamente por lo dispuesto en la LCD y en la LDCU, sin que quepa imponer a los empresarios o profesionales otras obligaciones, exigencias o prohibiciones distintas de las previstas en dichas normas, si bien se establece la compatibilidad de este sistema general con una serie de regulaciones específicas, como por ejemplo la relativa a los servicios financieros o bienes inmuebles. Se incorporan a la LDCU las obligaciones de información a los consumidores en aquellas prácticas comerciales que incluyan información sobre las características del bien o servicio y su precio, posibilitando que el consumidor o usuario tome una decisión sobre la contratación, regulándose específicamente, entre otras cuestiones, la información del precio para adecuarla en mayor medida a las exigencias de la norma sobre la información que debe prestarse en las prácticas comerciales.</p>
<p>Por último se introduce la <strong>tipificación como infracción de consumo de las prácticas comerciales desleales</strong>, sin que esta previsión tenga efectos de atribución o modificación de las competencias administrativas atribuidas por la normativa, estatal o autonómica, a otras Administraciones públicas sectoriales.</p>
<p>La Ley 29/2009 <strong>modifica por último la Ley de Ordenación del Comercio Minorista</strong> al objeto de <strong>adecuar la regulación sobre las ventas promocionales</strong> a las disposiciones de la directiva, manteniendo la regulación sustantiva dictada en materia de ordenación de la actividad comercial y haciendo una remisión expresa a la LCD para el tratamiento de su incidencia en los legítimos intereses económicos de los consumidores.</p>
<p><strong>Antonio Torralba</strong><br />
Mariscal &amp; Asociados, <a href="http://www.mariscal-abogados.com/?page_id=76">Abogados</a></p>
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		<title>La gestión de la morosidad en el ámbito contable</title>
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		<pubDate>Thu, 25 Feb 2010 12:00:49 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Laura</dc:creator>
				<category><![CDATA[Derecho Fiscal]]></category>
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			<content:encoded><![CDATA[<p>Este artículo explica desde una <strong>perspectiva contable</strong> cuál es el <strong>tratamiento de la morosidad</strong> desde dos ángulos diferentes.  En primer lugar, aquello que normativamente prevé el Plan General de Contabilidad y cuyas novedades más importantes provienen tanto de su tratamiento como activo financiero como su deterioro al existir evidencias de morosidad.  En segundo lugar, <strong>la gestión de la morosidad</strong> y de los instrumentos que brinda la contabilidad para su <strong>detección y seguimiento</strong>.</p>
<p>En la actual situación parece más que aconsejable hacer un <strong>seguimiento exhaustivo de la morosidad en la empresa</strong>.  Efectivamente, y atendiendo a los datos elaborados por el Instituto de Estudios Bursátiles, la morosidad en España alcanzó 66.000 millones de euros a final de 2008, lo cual supone una cifra extraordinariamente alta.</p>
<p>Si bien es cierto que hay un <strong>repunte de la morosidad por las dificultades inherentes al ciclo económico de crisis</strong> que estamos viviendo actualmente, también lo es que hay una <strong>tradición arraigada</strong> en nuestro entorno <strong>sobre la laxitud en el pago</strong>.  Por lo tanto, en estos momentos se juntan ambos factores para crear una situación ciertamente alarmante.</p>
<p>En este artículo se va a tratar el tema <strong>desde el punto de vista contable</strong>, teniendo en cuenta que está íntimamente ligado con el aspecto fiscal.  En el siguiente punto trataremos el tema desde el punto de vista de la contabilidad externa, haciendo especial hincapié en el Plan General de Contabilidad y seguidamente, apuntaremos hacia sistemas de gestión para el tratamiento de la morosidad.</p>
<p><strong><em>La morosidad en la contabilidad externa</em></strong></p>
<p>El nuevo PGC, inspirado en la normativa internacional, considera que <strong>los derechos de cobro son activos financieros</strong>, con lo cual se amplía el concepto que tradicionalmente teníamos sobre e llo. Al respecto el propio Plan define como activo financiero a<em> “cualquier activo que sea dinero en efectivo, un instrumento de patrimonio de otra empresa, o suponga un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero, o a intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente favorables</em>” añadiendo que “<em>son activos financieros: el efectivo y otros activos líquidos equivalentes, los créditos por operaciones comerciales, los créditos a terceros, los valores representativos de deuda de otras empresas, los instrumentos de patrimonio de otras empresas, los derivados con valoración favorable para la empresa (futuros, opciones, permutas, etc.) y otros activos tales como los depósitos en entidades de crédito, anticipos y créditos al personal, fianzas y depósitos constituidos, dividendos a cobrar, desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio propio</em>”.</p>
<p>Por consiguiente, dentro de lo que entendemos como activo financiero cabe una amalgama de elementos de muy diferente naturaleza.  Dicho esto, se distinguen <strong>dos tipos de derechos de cobro</strong>: aquellos que vienen <strong>dados por operaciones comerciales y</strong> aquellos otros que provienen de <strong>otras transacciones no comerciales</strong>.  La valoración inicial se deberá hacer por el valor razonable o bien por el precio de transacción y por su valor nominal si no es superior a un año. La valoración posterior se hará por el coste amortizado, aplicando el tipo de interés efectivo que, por defecto, será el de mercado.  En el caso de que sea inferior al año, se mantiene el valor nominal.  Las diferencias entre ambos valores irán a resultados.</p>
<p>Hasta aquí lo que sería el tratamiento sin <strong>morosidad</strong>.  Ahora bien, si aparece ésta, diremos que <strong>el activo financiero se ha deteriorado</strong> y se entiende que ello sucede cuando su valor contable supere a su importe recuperable.  En el caso que ahora nos incumbe, cuando lo que podamos cobrar (o estimemos que podamos recuperar) es inferior a lo que aparece en libros.  Más en concreto, la norma de valoración 9, apartado 2.1.3.: “<em>al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias, siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un crédito, o de un grupo de créditos con similares características de riesgo valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor</em>”.</p>
<p><strong>De ello se deduce:</strong></p>
<p>a) puede determinarse un deterioro individual (para cada deudor en concreto) o bien para un conjunto de deudores con similares características en cuanto a riesgo.</p>
<p>b) se apunta a <em>“eventos</em>” ocurridos después del reconocimiento inicial que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor (pero no se excluye que puedan venir motivados por otro tipo de circunstancias: embargos, etc.).</p>
<p>Continuando con dicho apartado se añade que: “<em>la pérdida por deterioro de valor de estos activos financieros será la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de efectivo futuros que se estima van a generar, descontados al tipo de interés efectivo calculado en el momento de su reconocimiento inicial. Para los activos financieros a tipo de interés variable, se empleará el tipo de interés efectivo que corresponda a la fecha de cierre de las cuentas anuales de acuerdo con las condiciones contractuales. En el caso de las pérdidas de un grupo de activos financieros se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o métodos estadísticos</em>”.</p>
<p><strong>Por lo tanto:</strong></p>
<p>a) Aquellos derechos de cobro cuyo <strong>vencimiento sea superior al año</strong>, deberán aplicar un tipo de interés efectivo que se haya pactado inicialmente.</p>
<p>b) En el caso de grupos de <strong>derechos de cobro con similares características</strong>, el deterioro podrá basarse en modelos o métodos estadísticos.</p>
<p><strong>Para finalizar se dice:</strong></p>
<p><em>“las correcciones valorativas por deterioro, así como su reversión cuando el importe de dicha pérdida disminuyese por causas relacionadas con un evento posterior, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias.  La reversión del deterioro tendrá como límite el valor en libros del crédito que estaría reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro de valor”.</em></p>
<p><strong>De lo que podemos concluir que:</strong></p>
<p>a) El reconocimiento irá a parar a una cuenta de ingreso o gasto, más en concreto, la dotación por deterioro estará ubicada en la cuenta 694 “<em>Pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales</em>” y la reversión en la 794 “<em>Reversión de deterioro de créditos por operaciones comerciales</em>”.</p>
<p>b) El límite máximo es el valor en libros.  No es posible un reconocimiento superior.</p>
<p>Si procedemos a consultar el funcionamiento de la cuenta 490 “Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales”, prevé su abono y cargo por las cuentas 694 y 794 respectivamente y:</p>
<p>1. Un tratamiento global del riesgo de fallidos, siempre y cuando su importe, individualmente considerado no sea significativo.</p>
<p>2. Un sistema individualizado para cada cliente.</p>
<p>A diferencia del PGC-90 <strong>desaparecen las Provisiones por insolvencias</strong> y ahora el concepto, aunque muy similar, no es del todo coincidente.</p>
<p><em><strong>Gestión contable de la morosidad</strong></em></p>
<p>Si bien es cierto que la parte más importante del tratamiento contable de la morosidad está en el propio Plan, también lo es que <strong>la información contable permite tomar decisiones sobre cómo gestionar dicha morosidad</strong>. He aquí algunos instrumentos básicos.</p>
<p>a) El <strong>periodo medio de cobro</strong>.  Se considera que es el periodo –en promedio- que tarda una empresa en hacer efectivo sus derechos de cobro.  Resulta interesante calcularlo para poder evaluar cuándo hay una desviación de éste.</p>
<p>b) <strong>Riesgo de crédito</strong>. S e define habitualmente como:</p>
<p>Riesgo de crédito = probabilidad de fallidos * crédito total</p>
<p>Mide las pérdidas potenciales que puedan producirse en el futuro por el incumpliendo de obligaciones de pago por parte de deudores.</p>
<p>El problema de esta fórmula es que es una estimación a priori aleatoria y el concepto de riesgo está muy asociado a algo imprevisto y difícil de cuantificar.</p>
<p>c) <strong>Los sistemas de credit-scoring</strong>.  Son sistemas de información que <strong>permiten </strong>a través de los datos contable-financieros de una empresa <strong>decidir si se le concede o no un préstamo</strong> (véase en nuestro caso, un aplazamiento del pago) a través de ratios contables. </p>
<p><em><strong>Conclusiones</strong></em></p>
<p>En un momento de crisis como el actual, <strong>la morosidad resulta una ineludible preocupación</strong> para los gestores empresariales.  El tratamiento contable ha cambiado en el nuevo plan tanto en su naturaleza (activos financieros) como en la valoración de la posible pérdida por morosidad (deterioro).  Pero la contabilidad también ofrece instrumentos de gestión que deben ser considerados de ayuda a decisiones como la detección de la morosidad (plazos medios, riesgo de crédito) como en la propia decisión de dar un plazo de cobro (modelos de credit-scoring).</p>
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		<title>Consejo práctico sobre los préstamos impagados</title>
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		<pubDate>Tue, 16 Feb 2010 08:54:23 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Laura</dc:creator>
				<category><![CDATA[Reclamaciones de Cantidad]]></category>

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		<description><![CDATA[Un particular se encuentra con que no le pagan un préstamo privado que hizo en su día a otra persona física, y que además a raíz de una ejecución hipotecaria el banco va a subastar una vivienda de su propiedad. ¿Qué necesita para reclamar el préstamo privado? ¿Qué pasará con el sobrante de la subasta [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p>Un particular se encuentra con que <strong>no le pagan un préstamo privado</strong> que hizo en su día a otra persona física, y que además a raíz de una ejecución hipotecaria el banco va a <strong>subastar una vivienda de su propiedad</strong>. ¿Qué necesita para reclamar el préstamo privado? ¿Qué pasará con el sobrante de la subasta instada por el banco?</p>
<p><em><strong>Préstamos privados</strong></em></p>
<p>El Código Civil <strong>no establece ningún requisito formal especial para el contrato de préstamo</strong>.  Ello significa que, aparte de la entrega del dinero prestado, no hace falta nada más, ni siquiera un contrato por escrito, aunque evidentemente el prestador necesitará poder probar de alguna manera la existencia del préstamo y el interés pactado, si pretende hacer una reclamación judicial.</p>
<p><strong>¡Atención!</strong></p>
<p>En el préstamo de dinero <strong>no se deberán intereses sino cuando expresamente se hubiesen pactado</strong>.  Por ello, y para poder probar que se pactó interés y cuánto, es muy <strong>conveniente que el préstamo conste en documento aunque sea privado</strong>.</p>
<p>Sobrante de subasta</p>
<p>En un subasta, el precio del remate, es decir, el precio obtenido con la venta del inmueble, se destina al pago de la deuda por la que se despachó la ejecución (en este caso a pagar el dinero que se le debe al Banco) y el sobrante sirve para cancelar las posibles cargas posteriores de la finca, por ejemplo una segunda hipoteca. Asimismo se abonarán con cargo a dicho sobrante las costas de la ejecución. Si queda algo después de esos pagos, se entrega obviamente al ejecutado.</p>
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		<title>Mariscal asesora a Gehrlicher Solar España</title>
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		<pubDate>Mon, 08 Feb 2010 07:49:43 +0000</pubDate>
		<dc:creator>Laura</dc:creator>
				<category><![CDATA[Mariscal & Asociados, Abogados en prensa]]></category>
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		<description><![CDATA[PDF Artículo Mariscal asesora a Gehrlicher Solar España - Financial Times 28/01/2010
Gehrlicher Solar España, the fully owned Spanish subsidiary of the German solar technology group Gehrlicher, is planning to buy licences and projects in the solar energy sector, managing director Guillermo Barea said in an interview.
According to the executive, Gehrlicher Solar España ha signed an agreement [...]]]></description>
			<content:encoded><![CDATA[<p><strong><a href="http://www.mariscal-abogados.com/wp-content/uploads/2010/02/20100128-Gehrlicher-28.01.10-FinancialTimes.pdf" target="_blank">PDF Artículo Mariscal asesora a Gehrlicher Solar España - Financial Times 28/01/2010</a></strong></p>
<p><strong>Gehrlicher Solar España</strong>, the fully owned Spanish subsidiary of the <strong>German solar technology group Gehrlicher</strong>, is planning to buy licences and projects in the <strong>solar energy sector</strong>, managing director <strong>Guillermo Barea</strong> said in an interview.</p>
<p>According to the executive, <strong>Gehrlicher Solar España</strong> ha signed an agreement with a German investment fund which will finance the acquisitions. He declined to name the fund.</p>
<p><strong>Barea</strong> said that Gehrlicher Solar España is seeking licences or projects which already have government approval and with a 3MW minimum of capacity. <em>“We will look for these projects, build and install the solar farms and then sell them to the fund”,</em> he said.</p>
<p><strong>Barea </strong>said that the fund has committed around EUR 80 m in equity, an amount that could be increased to EUR 280m (including debt) over the next couple of years.</p>
<p>The executive said that <strong>Gehrlicher Solar España</strong> is closing an acquisition next month of 8MW with a total investment of EUR 35-40m, including the developing of the farm. “<em>The fund is supporting us in the pre-financing of the project with 25% of the total amount in equity</em>,” he said. <em>“The contract with the fund to develop, build and maintain the farm also included the sale of the farm to the fund. The fund will get the rest of the financing from banks.”</em></p>
<p>Asked how the company looks for the projects and licences, <strong>Barea</strong> said that the company receives proposals form external advisers, adding that any proposals will be filtered by an in-house team. <strong>Gehrlicher Solar España</strong> works with <strong>Abalados </strong>as technical advisor and <strong>Mariscal as legal firm</strong>.</p>
<p><strong>Gehrlicher Solar España</strong> reached around EUR 25m in revenues last year with a gross profit of EUR 3m. The company targets EUR 50m in revenues this year. Barea said that the company has no plans to raise further capital or hold an initial public offer (IPO).</p>
<p>Meanwhile,<strong> Francisco Espín</strong>, also managing director of <strong>Gehrlicher Sola España</strong>, said that the company is looking into buying small projects (less than 3MW capacity) with its own resources. He also said that the next step for the unit would be to move into new markets such as Portugal or Chile. “<em>In these countries, we would start with commercial activity such as installing solar projects, but we could reach an agreement with a local partner and later acquire it, “</em> he said.</p>
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