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><channel><title>Mariscal &#38; Asociados, Abogados &#187; Derecho Laboral &#8211; Derecho Fiscal</title> <atom:link href="http://www.mariscal-abogados.com/categoria/derecho-fiscal/feed/" rel="self" type="application/rss+xml" /><link>http://www.mariscal-abogados.com</link> <description></description> <lastBuildDate>Tue, 29 Nov 2011 07:39:58 +0000</lastBuildDate> <language>en</language> <sy:updatePeriod>hourly</sy:updatePeriod> <sy:updateFrequency>1</sy:updateFrequency> <generator>http://wordpress.org/?v=3.2.1</generator> <xhtml:meta xmlns:xhtml="http://www.w3.org/1999/xhtml" name="robots" content="noindex" /> <item><title>Desplazamiento temporal de trabajadores al extranjero</title><link>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/desplazamiento-temporal-de-trabajadores-al-extranjero/</link> <comments>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/desplazamiento-temporal-de-trabajadores-al-extranjero/#comments</comments> <pubDate>Fri, 07 Oct 2011 07:00:01 +0000</pubDate> <dc:creator>Laura</dc:creator> <category><![CDATA[Derecho Laboral - Derecho Fiscal]]></category> <category><![CDATA[General]]></category> <category><![CDATA[abogados españa]]></category> <category><![CDATA[abogados laboral españa]]></category> <category><![CDATA[abogados laboral madrid]]></category> <category><![CDATA[abogados Madrid]]></category> <category><![CDATA[despacho abogados madrid]]></category> <category><![CDATA[desplazamiento trabajadores extranjero]]></category> <category><![CDATA[Mariscal Abogados]]></category><guid
isPermaLink="false">http://www.mariscal-abogados.com/?p=1919</guid> <description><![CDATA[El artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores, cuando habla de movilidad geográfica señala que &#8220;El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia requerirá la [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>El <strong>artículo 40 del Estatuto de los Trabajadores</strong>, cuando habla de<strong> movilidad geográfica</strong> señala que <em>&#8220;El traslado de trabajadores que no hayan sido contratados específicamente para prestar sus servicios en empresas con centros de trabajo móviles o itinerantes a un centro de trabajo distinto de la misma empresa que exija cambios de residencia<strong> requerirá la existencia de razones económicas, técnicas, organizativas o de producción que lo justifiquen</strong>, o bien contrataciones referidas a la actividad empresarial</em>&#8220;.</p><p><strong><img
title="Más..." src="http://www.asociacion-eurojuris.es/wp-includes/js/tinymce/plugins/wordpress/img/trans.gif" alt="" /><span
style="color: #08436f;"><em>¿Con qué preaviso hay que comunicarlo?</em></span></strong></p><p>Partiendo del hecho de que nos encontremos ante un desplazamiento temporal, que implica un cambio de residencia del trabajador pero sin vocación de permanencia y que no excede el límite de 12 meses en un periodo de referencia de 3 años, es suficiente con<strong> preavisar</strong> al trabajador con antelación suficiente, pero ésta no podrá ser <strong>nunca inferior a 5 días laborables cuando el desplazamiento tenga una duración superior a 3 meses</strong>.</p><p><span
style="color: #08436f;"><em><strong>¿Y si el trabajador no lo acepta? </strong></em></span></p><p>En caso de desplazamientos temporales, <strong>el trabajador no puede ejercitar la opción extintiva</strong> con derecho a percibir una indemnización de 20 días por año con un máximo de doce mensualidades, ya que <strong>ésta sólo está prevista para el caso en que se efectúa un traslado definitivo y permanente</strong> del trabajador.</p><p><span
style="color: #08436f;"><em><strong>Seguridad Social</strong></em></span></p><p>Para el caso de que efectivamente se lleve a cabo el desplazamiento temporal, en la medida que éste implica la prestación de servicios en el extranjero, habrá que ver si existe<strong> convenio bilateral en materia de Seguridad Social suscrito con España</strong>. <strong>Si en dicho país no existe convenio bilateral, el trabajador deberá cotizar en España</strong> como si no se hubiera producido el desplazamiento para conservar sus prestaciones intactas cuando retorne y no padecer ninguna pérdida<strong>. También deberá cotizar o cumplir la normativa de Seguridad Social del país de destino</strong> en la medida que preste servicios en ese país, por lo que se dará, por falta de tratado, una situación de doble cotización en ambos estados.</p><p>Es recomendable que se suscriba por parte de la empresa un<strong> seguro de viaje que cubra las contingencias</strong> que pudiera sufrir el trabajador estando desplazado en aquellos países que no tienen convenio bilateral en materia de Seguridad Social suscrito con España.</p><p><span
style="color: #08436f;"><em>Este artículo no constituye asesoramiento jurídico.</em></span></p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/desplazamiento-temporal-de-trabajadores-al-extranjero/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>¿Es necesario el preaviso en la extinción de las relaciones laborales?</title><link>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/%c2%bfes-necesario-el-preaviso-en-la-extincion-de-las-relaciones-laborales/</link> <comments>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/%c2%bfes-necesario-el-preaviso-en-la-extincion-de-las-relaciones-laborales/#comments</comments> <pubDate>Wed, 20 Apr 2011 06:00:27 +0000</pubDate> <dc:creator>Laura</dc:creator> <category><![CDATA[Derecho Laboral - Derecho Fiscal]]></category> <category><![CDATA[General]]></category> <category><![CDATA[abogados españa]]></category> <category><![CDATA[abogados laboral españa]]></category> <category><![CDATA[Mariscal Abogados]]></category> <category><![CDATA[preaviso despido improcedente]]></category> <category><![CDATA[preaviso despido por motivos objetivos]]></category> <category><![CDATA[preaviso laboral españa]]></category><guid
isPermaLink="false">http://www.mariscal-abogados.com/?p=1595</guid> <description><![CDATA[En la actualidad, la movilidad laboral dentro de nuestro mercado de trabajo es cada vez más frecuente, lo cual implica la continua creación y extinción de relaciones laborales. Ante esta situación, son muchas las empresas y trabajadores, que se plantean si existe o no una obligación de notificar la extinción del contrato de trabajo, es [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>En la actualidad, la <strong>movilidad laboral</strong> dentro de nuestro mercado de trabajo es <strong>cada vez más frecuente</strong>, lo cual implica la<strong> continua creación y extinción de relaciones laborales.</strong></p><p>Ante esta situación, son muchas las empresas y trabajadores, que se plantean si<strong> existe o no una obligación de notificar la extinción del contrato de trabajo</strong>, es decir, <strong>si deben respetar el denominado</strong> <strong>preaviso.</strong></p><p>En el caso de que la <strong>extinción de la relación laboral </strong>se produzca <strong>por parte del trabajador,</strong> éste <strong>deberá respetar el preaviso</strong> establecido en el convenio colectivo o en su contrato individual.  En su defecto, <strong>el plazo de preaviso será de 15 días</strong>, tal y como fija la costumbre.</p><p><em><span
style="color: #08436f;"><strong>¿Qué consecuencias conlleva su incumplimiento?</strong></span></em></p><p><strong>La falta de preaviso por parte del trabajador puede causar daños y perjuicios a la empresa</strong>, por lo que la misma tendría derecho a <strong>reclamar una indemnización</strong>.  No obstante, en la práctica es muy difícil que este derecho prospere si no existe una previsión expresa.</p><p>Gran parte de los convenios colectivos recogen las consecuencias de la ausencia de preaviso, siendo la más frecuente la posibilidad de la empresa de<strong> descontar de la liquidación del trabajador los días no preavisados. </strong></p><p>No obstante, en el caso de <strong>relaciones laborales especiales</strong>, <strong>se deberán observar los plazos de preaviso</strong> fijados en la normativa específica. Así, por ejemplo, el Real Decreto 1382/85 de alta dirección, establece que el alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo mediando un preaviso mínimo de 3 meses, si bien podrá ser de hasta 6 meses si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a 5 años.</p><p>Por otro lado,<strong> si la</strong> <strong>extinción de la relación laboral es decisión de la empresa</strong>, <strong>el plazo de preaviso sí se encuentra regulado</strong>.</p><p>Si nos encontramos <strong>ante un</strong> <strong>despido improcedente</strong>,<strong> la empresa deberá comunicar</strong> el mismo con un <strong>plazo de preaviso de 15 días</strong>, tanto si se trata de un contrato indefinido como de un contrato temporal (eventual por circunstancias de la producción y obra y servicio), siempre que éste tenga una duración superior a un año.  Para los contratos de interinidad, deberá observarse lo pactado y lo establecido en el convenio colectivo.</p><p>Por su parte, <strong>en el caso de un despido por causas objetivas</strong>, la empresa deberá respetar un <strong>plazo de preaviso de 15 días</strong>. Además, durante dicho plazo, <strong>el trabajador tendrá derecho a una licencia de 6 horas semanales</strong> para buscar un nuevo empleo, sin que vea por ello reducida su retribución.</p><p>Por último, señalar que <strong>en el caso de un despido disciplinario no se exigirá ningún preaviso</strong>.</p><p><em><span
style="color: #08436f;"><strong>¿Qué consecuencias conlleva su incumplimiento?</strong></span></em></p><p>La única <strong>consecuencia </strong>para la empresa en caso de incumplir con la obligación de preaviso, es la de <strong>pagar al trabajador el salario correspondiente a los días no preavisados.</strong></p><p>Por tanto, <strong>el plazo mínimo de preaviso que se establece en España es de 15 días, si bien éste podrá ser ampliado mediante contrato o convenio colectivo</strong>. Si este plazo puede considerarse insuficiente o excesivo, dependerá de con qué país nos comparemos.  Mientras que en Estados Unidos la empresa puede despedir a un trabajador de un día para otro, sin necesidad de preaviso, en Dinamarca el plazo de preaviso que se exige a la empresa es de 90 días.</p><p><span
style="color: #08436f;"><strong><a
href="http://www.mariscal-abogados.com/equipo-abogados/fatima-rodriguez/" title="Fátima Rodríguez"   target="_blank" >Fátima Rodríguez</a></strong></span><br
/> <a
href="mailto:frodriguez@mariscal-abogados.com"   >frodriguez@mariscal-abogados.com</a></p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/%c2%bfes-necesario-el-preaviso-en-la-extincion-de-las-relaciones-laborales/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>Derecho Laboral: novedades en los contratos para la formación</title><link>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/derecho-laboral-novedades-en-los-contratos-para-la-formacion/</link> <comments>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/derecho-laboral-novedades-en-los-contratos-para-la-formacion/#comments</comments> <pubDate>Mon, 29 Nov 2010 15:50:40 +0000</pubDate> <dc:creator>Laura</dc:creator> <category><![CDATA[Derecho Laboral - Derecho Fiscal]]></category> <category><![CDATA[General]]></category> <category><![CDATA[abogados laboral españa]]></category> <category><![CDATA[abogados laboral madrid]]></category> <category><![CDATA[derecho laboral madrid]]></category> <category><![CDATA[Mariscal Abogados]]></category><guid
isPermaLink="false">http://www.mariscal-abogados.com/?p=1534</guid> <description><![CDATA[La Ley 35/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo ha introducido respecto a los contratos para la formación varias novedades, entre las que destacamos: El límite máximo de edad para su concertación en los supuestos de desempleados que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, se regulará por [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>La <strong>Ley 35/2010, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo </strong>ha introducido<strong> </strong>respecto a los <strong>contratos para la formación</strong> varias novedades, entre las que destacamos:</p><ul><li>El <strong>límite máximo de edad </strong>para su concertación en los supuestos de<strong> desempleados </strong>que se incorporen como alumnos-trabajadores a los programas públicos de empleo-formación, se regulará por el contenido de los correspondientes programas.  En los casos en los que los desempleados cursen ciclo formativo de formación profesional de grado medio, el <strong>límite máximo será de veinticuatro años de edad</strong>.</li><li>El tiempo dedicado a la <strong>formación teórica</strong> se impartirá siempre fuera del puesto de trabajo.</li><li>Los períodos de <strong>incapacidad temporal, riesgo durante el embarazo, maternidad</strong>, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad interrumpirán el cómputo de la duración del contrato de formación.</li><li>Se entenderá cumplido el requisito de la formación teórica cuando la Administración pública certifique que se ha realizado un <strong>curso de formación profesional para el empleo</strong> adecuado al oficio o puesto de trabajo objeto del contrato, que tenga al menos un número de horas equivalente a las horas de formación teórica que como mínimo debería recibir el trabajador en proporción a la duración de su contrato.</li></ul> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/derecho-laboral-novedades-en-los-contratos-para-la-formacion/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>Contrato de obra y servicio determinado</title><link>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/contrato-de-obra-y-servicio-determinado/</link> <comments>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/contrato-de-obra-y-servicio-determinado/#comments</comments> <pubDate>Tue, 02 Nov 2010 07:12:29 +0000</pubDate> <dc:creator>Laura</dc:creator> <category><![CDATA[Derecho Laboral - Derecho Fiscal]]></category> <category><![CDATA[General]]></category> <category><![CDATA[abogados empresas]]></category> <category><![CDATA[abogados españa]]></category> <category><![CDATA[abogados pymes]]></category> <category><![CDATA[derecho españa]]></category> <category><![CDATA[Karl H. Lincke]]></category> <category><![CDATA[Mariano Jiménez]]></category> <category><![CDATA[Marina Bugallla]]></category> <category><![CDATA[Mariscal  Asociados]]></category> <category><![CDATA[Miguel Mariscal]]></category><guid
isPermaLink="false">http://www.mariscal-abogados.com/?p=1521</guid> <description><![CDATA[Con el fin de reducir la dualidad del mercado de trabajo, la Ley 35/2010 ha modificado la regulación del contrato por obra o servicio determinado, que tendrá una duración máxima de tres años ampliable a doce meses más por convenio colectivo (sectorial estatal o de ámbito inferior). Se exige que el trabajador haya realizado idéntica [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>Con el fin de <strong>reducir la dualidad del mercado de trabajo, la Ley 35/2010</strong> <strong>ha modificado la regulación del contrato por obra o servicio determinado</strong>, que tendrá una duración <strong>máxima de tres años ampliable a doce meses</strong> más por convenio colectivo (sectorial estatal o de ámbito inferior). Se exige que el trabajador haya realizado idéntica actividad y en el mismo puesto de trabajo.</p><p>Dicho límite no se aplica a los convenios colectivos sectoriales que “<em>actualmente”</em> dispongan de una regulación diferente en materia de duración de este contrato, así como <strong>tampoco afecta al contrato fijo de obra</strong>, al que se le seguirá siendo de aplicación tanto con relación a su duración máxima, como en lo referido a la indemnización por cese lo que “<em>se establece o pueda establecerse</em>” por la negociación colectiva en el ámbito sectorial de la construcción.</p><p>Igualmente, dicho límite temporal <strong>no será de aplicación en el ámbito de la Administración Pública y organismos públicos</strong> vinculados o dependientes cuando los contratos estén vinculados a proyectos de investigación o inversión de duración superior a tres años.</p><p><em><strong>Encadenamiento de contratos</strong></em></p><p>El régimen de encadenamiento de contratos temporales <strong>también se modifica</strong>, de forma que <strong>desde el 18 de junio de 2010</strong> se considera que se da encadenamiento cuando el trabajador sea contratado temporalmente para el mismo o distinto puesto de trabajo, en la empresa o grupo de empresas, mediante dos o más contratos temporales, sea directamente o a través de un contrato de puesta a disposición, y con independencia de se haya producido una sucesión o subrogación empresarial.</p><p>La Ley establece la <strong>obligación para el empresario</strong> de facilitar por escrito al trabajador, en los diez días siguientes al cumplimiento de los plazos indicados, un <strong>documento justificativo sobre su nueva condición de trabajador fijo de la empresa</strong>. En todo caso, el trabajador podrá solicitar, por escrito, al Servicio Público de Empleo correspondiente un certificado de los contratos de duración determinada o temporales celebrados, a los efectos de poder acreditar su condición de trabajador fijo en la empresa. El Servicio Público de Empleo emitirá dicho documento y lo pondrá en conocimiento de la empresa en la que el trabajador preste sus servicios.</p><p>Con relación a la Administración pública y organismos públicos vinculados o dependientes, sólo se computarán los contratos celebrados en cada Administración Pública. En todo caso el trabajador continuará desempeñando el puesto de trabajo hasta que se proceda a su cobertura.</p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/contrato-de-obra-y-servicio-determinado/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>Reforma laboral mediante Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de Junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral</title><link>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/reforma-laboral-mediante-real-decreto-ley-102010-de-16-de-junio-de-medidas-urgentes-para-la-reforma-del-mercado-laboral/</link> <comments>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/reforma-laboral-mediante-real-decreto-ley-102010-de-16-de-junio-de-medidas-urgentes-para-la-reforma-del-mercado-laboral/#comments</comments> <pubDate>Thu, 05 Aug 2010 07:00:42 +0000</pubDate> <dc:creator>Laura</dc:creator> <category><![CDATA[Derecho Laboral - Derecho Fiscal]]></category> <category><![CDATA[General]]></category> <category><![CDATA[Abogados en prensa]]></category> <category><![CDATA[abogados franquicias]]></category> <category><![CDATA[abogados internacionales españa]]></category> <category><![CDATA[abogados laboral españa]]></category> <category><![CDATA[antonio Torralba]]></category> <category><![CDATA[Mariscal  Asociados]]></category> <category><![CDATA[Mariscal Abogados]]></category><guid
isPermaLink="false">http://www.mariscal-abogados.com/?p=1276</guid> <description><![CDATA[El Gobierno de España aprobó mediante el Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio, de medidas urgentes para la reforma del mercado de trabajo, la reforma laboral que llevaba gestándose durante los últimos tres años, en los que los agentes sociales, empresarios y sindicatos, no habían sido capaces de lograr un acuerdo. Ante esta perspectiva [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>El Gobierno de España aprobó mediante el <strong>Real Decreto-Ley 10/2010, de 16 de junio</strong>, de medidas urgentes para la <strong>reforma del mercado de trabajo</strong>, la reforma laboral que llevaba gestándose durante los últimos tres años, en los que los agentes sociales, empresarios y sindicatos, no habían sido capaces de lograr un acuerdo. Ante esta perspectiva y ante la presión ejercida por nuestros vecinos de la Eurozona, el Gobierno se ha visto obligado <strong>a imponer una reforma</strong> que no ha gustado ni a unos ni a otros. Muestra de la debilidad de esta reforma es el hecho de que el Real Decreto se convalidase en el Parlamento con más abstenciones (173) que votos a favor (169, es decir, únicamente los del PSOE).</p><p><strong>Esta reforma entró en vigor el pasado 18 de junio de 2010</strong>, si bien es una <strong>reforma temporal</strong>, ya que, como tendremos ocasión de tratar más adelante, <strong>se va a tramitar como Proyecto de Ley ante el Parlamento</strong>, lo que dará ocasión a que los partidos allí representados incluyan sus enmiendas, debiéndose revocar posteriormente todos los artículos de la actual reforma que contradigan la reforma definitiva. <strong>Esta reforma definitiva</strong> se estima que <strong>estará lista</strong>, dependiendo de si se incluyen enmiendas en la Cámara Alta o no,<strong> a finales de agosto o principios de septiembre</strong>, ya que se está tramitando de urgencia (por derivarse de un Real Decreto-Ley), lo que ya de por si recorta los plazos a la mitad, además de que se han habilitado los meses de julio y agosto para cuantas reuniones de las Comisiones, Ponencias o del Pleno que sean necesarias.</p><p>Esta reciente reforma ha tenido por tanto <strong>un único fin verdadero</strong>, que no es otro que el de calmar los ánimos cada vez más encendidos de nuestros socios europeos, quienes exigían una reforma de gran calado en España.</p><p>Tras esta breve introducción, vamos a realizar un <strong>análisis de las modificaciones más importantes que se han introducido a través de esta última reforma</strong>, recordemos, provisional, y que está en vigor desde el pasado 18 de junio de 2010.</p><p>En primer lugar, y como medida estrella, <span
style="text-decoration: underline;"><strong>se generaliza el uso del denominado ‘<em>contrato de fomento del empleo’</em></strong></span>, el cual hasta la fecha únicamente era aplicable a personas de entre 16 y 30 años y a aquellas mayores de 45 años, a aquellos que lleven más de 6 meses en paro (tras la reforma este requisito se establece en tres meses), a las víctimas de violencia doméstica y a las personas en situación de exclusión social. Pues bien, tras la reforma de la Ley, se incluyen también en el ámbito de aplicación de este tipo de contratos a las personas entre 31 y 44 años a quienes se les haya despedido en los dos años anteriores a la reforma, así como a aquellos a quienes se les convierta un contrato de duración o temporal en indefinido antes de fin de año o de final de año 2011, dependiendo si los contratos originales se celebraron antes o después del 18 de junio de 2010 respectivamente.</p><p><strong>La intención de esta generalización del contrato de fomento del empleo es la de fomentar la contratación indefinida</strong> rebajando los costes de despido que esta conlleva. Ahora bien, esta generalización en <strong>nada afectará a aquellos trabajadores con contrato indefinido firmado con anterioridad</strong> a la entrada en vigor de esta reforma, toda vez que estos seguirán manteniendo el derecho a los 45 días por año trabajado en caso de despido improcedente.</p><p>En segundo lugar estaba previsto que se <strong><span
style="text-decoration: underline;">concretasen en esta reforma las causas objetivas que dan lugar a un despido objetivo con indemnización de 20 días por año trabajado</span></strong>, despido que en la práctica no puede ser aplicado al depender en exceso, debido a su inconcreción, de la decisión de un Juez. Así se declaró desde el Ministerio de Trabajo en un primer momento que las empresas que pudieran acreditar seis meses de pérdidas podrían recurrir al despido objetivo, bastando en este caso por tanto un acreditación objetiva de esas pérdidas. Pero en el texto definitivo de la reforma, en lugar de concretar se ha variado la vaguedad. El texto literal de lo que a partir de la entrada en vigor del Real Decreto-Ley será considerado causa de despido objetivo reza como sigue:</p><p>“<em>Se entiende que concurren causas económicas cuando de los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa. A estos efectos, la empresa tendrá que acreditar los resultados alegados y justificar que de los mismos se deduce mínimamente la razonabilidad de la decisión extintiva</em>”.</p><p>Como se puede comprobar,<strong> lejos de concretar las causas económicas, se mantiene la vaguedad</strong>, con lo que la decisión sobre si es aplicable el despido procedente con 20 días de salario permanece en manos de la judicatura, sin que haya visos de que la tendencia de los Jueces y Magistrados del Orden de lo Social a calificar de improcedentes los despidos motivados en causas económicas vaya a variar.</p><p>Otra medida estelar que se ha introducido en la reforma laboral es la <strong><span
style="text-decoration: underline;">‘<em>subvención estatal</em>’ de los despidos a través del Fondo de Garantía Salarial</span></strong>, más conocido por FOGASA. A partir de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley, “<em>una parte de la indemnización que corresponda al trabajador será abonada directamente por el FOGASA en una cantidad equivalente a ocho días de salario por año trabajado</em>”, si bien esta medida únicamente será aplicable a aquellos contratos indefinidos que se hayan celebrado con posterioridad a la entrada en vigor de la reforma laboral. Pero realmente estamos ante una maniobra de distracción, ya que<strong> la realidad es que el FOGASA no es más que un organismo administrativo financiado por las cuotas de los empresarios</strong>, es decir, una hucha pública financiada por las empresas, por lo que  no sería descabellado pensar que, al tener que hacer frente a más gastos, las cuotas se hayan de incrementar, pudiéndose dar el caso que aquellas empresas que no despidan se vean desfavorecidas por esta nueva regulación al ver como se incrementan las cuotas que deben afrontar.</p><p>Uno de los puntos sobre los que existía cierta expectación y sobre el que esta reforma pasa prácticamente de largo es la <strong><span
style="text-decoration: underline;">negociación colectiva</span></strong>. Se había especulado mucho con la posibilidad de que existiera una reforma de la negociación colectiva. Pues bien, la<strong> “<em>reforma</em>” se ha quedado en la introducción de la posibilidad, que no obligación</strong>, como inicialmente se propuso, <strong>de acudir a un arbitraje voluntario en caso de que la empresa quiera proceder al denominado <em>‘descuelgue salarial’</em></strong>. El texto de la reforma define el descuelgue salarial como la inaplicación, tras un periodo de consultas con los representantes de los trabajadores, del “<em>régimen salarial previsto en los convenios colectivos de ámbito superior a la empresa, cuando la situación y perspectivas económicas de ésta pudieran verse dañadas como consecuencia de tal aplicación, afectando a las posibilidades de mantenimiento del empleo en la misma</em>”.</p><p>Por último, cabe recordar que se ha estado hablando mucho de la implantación en España de un <strong><span
style="text-decoration: underline;">Fondo de Capitalización</span></strong>, o lo que es lo mismo, de la implantación en nuestro país del denominado “<em>modelo austriaco</em>”. Pues bien, <strong>la reforma laboral se ha limitado a dar un plazo de un año al Gobierno para que presente un Proyecto de Ley</strong> a través del que, “<em>sin incremento de las cotizaciones empresariales, se regule la constitución de un Fondo de capitalización para los trabajadores mantenido a lo largo de su vida laboral, por una cantidad equivalente a un número de días de salario por año de servicio a determinar</em>”. El modelo austriaco supone la creación de un fondo para cada trabajador, que hará las funciones de ‘hucha’, que se irá incrementando con las aportaciones que a ese fondo se vayan haciendo a lo largo de la vida laboral de cada trabajador. La idea es que ese fondo no se pierda por el mero hecho de que el trabajador cambie de trabajo y que éste pueda recurrir a sus ‘ahorros’ en caso de despido, de movilidad geográfica, para el desarrollo de actividades de formación o en el momento de su jubilación, en el caso de que tenga un saldo positivo en su ‘fondo particular’.  La mención en la propia norma a que no se podrán incrementar las cuotas de las empresas hace pensar que, o bien se destinarán a este fondo todo o parte de las aportaciones que se vienen haciendo en la actualidad por la empresa al FOGASA, o bien que esas aportaciones se distribuirán entre la empresa y el trabajador. En todo caso, <strong>el Real Decreto-Ley ha impuesto como fecha límite para la operatividad de este fondo el 1 de enero de 2012</strong>.</p><p>Como hemos referido al inicio,<strong> estamos ante una reforma en todo punto provisional</strong>. De hecho, el mayo partido de la oposición (PP), en boca de su Presidente, ya ha anunciado que presentará una enmienda a la <em>“práctica totalidad</em>” de la reforma actualmente en vigor, ya que entiende el PP que la reforma actual no es clara y que debería ser entendible y no sujeta a interpretaciones diversas, ya que, entre otras cosas y como hemos comentado anteriormente, <strong>los despidos por razones objetivas seguirán dependiendo de la valoración del Juez de turno</strong>, algo que se pretendía evitar objetivizando las causas y que no se ha logrado, al haberse mantenido una redacción vaga, ambigua y confusa, que fomenta la interpretación judicial de su contenido. Pero no sólo el PP ha afirmado que presentará enmiendas a la reforma. También partidos como CiU o el PNV ya han avisado que no están de acuerdo con el modelo resultante de la reforma laboral y ya han anunciado que presentarán enmiendas a lo largo del trámite parlamentario que debería finalizarse a finales de este año 2010. De hecho, CiU ya ha avisado que sólo apoyará el texto definitivo si se incluyen en él sus enmiendas. También las asociaciones de empresarios están en contacto con los partidos políticos para que, a través de estos, puedan tener voz en el debate parlamentario. Desde su punto de vista, una de las cuestiones más importantes a reformar es el tema de las causas de los despidos objetivos, siendo crucial que la decisión final no recaiga en la interpretación del Juez, sino que estas sean claras y concisas, de manera que se abra la puerta al despido objetivo con indemnización de 20 días.</p><p>En lo que todos están de acuerdo, partidos políticos y agentes sociales, incluido el propio partido del Gobierno, artífice de la reforma, es en que <strong>se ha errado el objetivo de la reforma, ya que se estima que la misma no creará empleo</strong>. Esto se debe fundamentalmente a dos cuestiones. Por un lado está el hecho de que <strong>la reforma actual se ha realizado, como hemos comentado y por decirlo coloquialmente, “<em>de la noche a la mañana</em></strong>”, agobiado como estaba el Gobierno por presentar ‘cualquier’ reforma en el Consejo Europeo que se celebró pocos días después de la aprobación de la misma y que suponía la despedida de España de la Presidencia de la Unión. Y por otro tenemos el hecho de que<strong> en España no basta con una reforma del mercado laboral</strong>. Esto en efecto, era necesario hace tiempo y es posible que llegue con gran retraso, pero la reforma no puede quedarse aquí y hay que<strong> incentivar la creación de empleo</strong> no únicamente desde la perspectiva del abaratamiento del despido, sino que también hay que estimular, por ejemplo, las políticas activas de creación de empleo, ya sea desde las Comunidades Autónomas o desde la Administración Central.</p><p>La fecha para la presentación de enmiendas finalizaba el pasado 5 de julio, si bien se habían previsto dos prórrogas, que han sido acogidas de buen grado por los partidos. Así, <strong>el 14 de julio de 2010 se cierra el plazo para las enmiendas a la totalidad y el plazo se amplía hasta el 21 de julio de 2010 para las enmiendas parciales</strong>. Los plazos sobre los que se trabaja incluyen el debate en el Pleno de la norma, pasándose posteriormente a la fase de Ponencia, en la que se introducirán las enmiendas pactadas por la mayoría de los grupos parlamentarios. El informe de la Ponencia se estima que estará finalizado a finales de julio de 2010, por lo que se estima que antes del mes de agosto se podrá mantener el debate en la Comisión de Trabajo. Debido a que no se trata de una normativa orgánica, este proyecto se podría resolver en la seno de la referida Comisión, aunque en el supuesto de que un grupo parlamentario lo solicitase, podría celebrarse una sesión plenaria para la aprobación del texto que posteriormente se remitirá al Senado. El Grupo Mixto, a instancia de varios partidos ya ha preparado la solicitud para que se lleve a cabo este último debate plenario.</p><p>En todo caso, una vez aprobado el texto, ya sea en el seno de la Comisión o del Pleno, éste deberá ser remitido al Senado, trámite en el que los grupos de la Cámara Alta podrán incluir enmiendas. Se va a tratar de agilizar el trámite y asegurarse que los grupos no introduzcan enmiendas al texto, de manera que este no tenga que ser devuelto al Congreso y el visto bueno de Cámara Alta al texto legislativo sea definitivo y pueda ser publicado en el BOE. En caso de que no introdujeran enmiendas en el Senado, <strong>la reforma podría estar lista para su publicación a mediados de agosto</strong> y, en caso contrario, se estima que la <strong>reforma definitiva esté lista el 9 de septiembre de 2010</strong>.</p><p>Como hemos podido comprobar, estamos ante una <strong>reforma laboral puramente provisional</strong>, razón por la que no veremos sus efectos hasta que la reforma definitiva haya entrado en vigor, ya que hasta ese momento no se podrán valorar la verdadera dimensión que se la de a las relaciones laborales en esa nueva ley, la cual podrá derogar cuestiones que se han aprobado en este reforma de 16 de junio.</p><p><a
href="http://www.mariscal-abogados.com/equipo-abogados/antonio-torralba/" title="Antonio Torralba"   target="_self" ><strong>Antonio Torralba</strong></a><br
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href="mailto:atorralba@mariscal-abogados.com"   >atorralba@mariscal-abogados.com</a></p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/reforma-laboral-mediante-real-decreto-ley-102010-de-16-de-junio-de-medidas-urgentes-para-la-reforma-del-mercado-laboral/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>La extinción del contrato de dirección</title><link>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/la-extincion-del-contrato-de-direccion/</link> <comments>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/la-extincion-del-contrato-de-direccion/#comments</comments> <pubDate>Wed, 21 Jul 2010 11:24:57 +0000</pubDate> <dc:creator>Laura</dc:creator> <category><![CDATA[Derecho Laboral - Derecho Fiscal]]></category> <category><![CDATA[General]]></category> <category><![CDATA[abogados laboral]]></category> <category><![CDATA[abogados laboral barcelona]]></category> <category><![CDATA[abogados laboral madrid]]></category> <category><![CDATA[abogados Madrid]]></category> <category><![CDATA[Franquicias]]></category> <category><![CDATA[Mariscal Abogados]]></category><guid
isPermaLink="false">http://www.mariscal-abogados.com/?p=1286</guid> <description><![CDATA[Por su peculiar situación en el seno de la empresa, el personal de alta dirección goza de un régimen especial, en cuya virtud no le son impuestas las normas comunes al resto de trabajadores de la misma. A continuación, nos centraremos en este artículo en los supuestos y consecuencias de la finalización de esta relación [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>Por su peculiar situación en el seno de la empresa, el personal de alta dirección goza de un régimen especial, en cuya virtud no le son impuestas las normas comunes al resto de trabajadores de la misma. A continuación, nos centraremos en este artículo en los supuestos y consecuencias de la finalización de esta relación laboral.</p><p>El contrato de trabajo de alta dirección <strong>se regula por lo establecido en el Real Decreto 1382/85</strong>, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de Alta Dirección.</p><p>Se consideran trabajadores de alta dirección los que están calificados por las siguientes notas:</p><p>a) Ejercitan poderes inherentes a la titularidad jurídica de la empresa</p><p>b) El ámbito de esos poderes está referido a los objetivos generales de la empresa</p><p>c) Actúan con autonomía y plena responsabilidad sólo limitadas por los criterios e instrucciones directas emanadas de la persona o de los órganos superiores de gobierno y administración de la Entidad que respectivamente ocupe aquella titularidad.</p><p>La relación especial del personal de alta dirección se basa en la recíproca confianza de las partes, que acomodarán el ejercicio de sus derechos y obligaciones a las exigencias de la buena fe.</p><p>Queda excluida del régimen jurídico específico para la relación laboral especial de alta dirección y, en su caso, también, del ámbito de aplicación del Estatuto del Trabajador:</p><p>• La actividad que se limite, pura y simplemente, al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad y siempre que su actividad en la empresa sólo comporte la realización de cometidos inherentes a tal cargo.</p><p>• El personal directivo de régimen común.</p><p>Los conflictos que surjan entre el personal de alta dirección y las empresas como consecuencia de la aplicación de las normas laborales serán de la competencia de los jueces y magistrados del orden jurisdiccional social.</p><p><strong><em>Extinción del contrato</em></strong></p><p>Por lo que respecta a la extinción de dicho tipo de contratos, aparte de poder extinguirse por las causas y mediante los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores (ET), hay que prestar <strong>atención a los supuestos especiales</strong> que a continuación comentamos.</p><p>El contrato especial de trabajo tendrá la duración que las partes acuerden. A falta de pacto escrito se presume celebrado por tiempo indefinido.</p><p><strong>Extinción por voluntad del alto directivo</strong></p><p>Regulado en el artículo 10 del Real Decreto 1382/01985, el contrato especial de trabajo se extinguirá por voluntad del alto directivo, debiendo mediar un previo aviso mínimo de tres meses o de hasta seis meses, si así se establece por escrito en los contratos celebrados por tiempo indefinido o de duración superior a cinco años. No será preciso respetar el preaviso en el supuesto de incumplimiento contractual grave del empresario.</p><p>El empresario tendrá derecho, en caso de incumplimiento total o parcial del deber de preaviso, a una <strong>indemnización equivalente</strong> a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.</p><p>El alto directivo podrá extinguir el contrato especial de trabajo con derecho a las indemnizaciones pactadas, y en su defecto fijadas en esta norma para el caso de extinción por desistimiento del empresario, fundándose en las causas siguientes:</p><p><strong>a.</strong> Las modificaciones sustanciales en las condiciones de trabajo que redunden notoriamente en perjuicio de su formación profesional, en menoscabo de su dignidad, o sean decididas con grave transgresión de la buena fe, por parte del empresario.</p><p><strong>b.</strong> La falta de pago o retraso continuado en el abono de salario pactado.</p><p><strong>c.</strong> Cualquier otro incumplimiento grave de sus obligaciones contractuales por parte del empresario, salvo los presupuestos de fuerza mayor, en las que no procederá el abono de las indemnizaciones a las que se refiere este número.</p><p><strong>d.</strong> La sucesión de empresa o cambio importante en la titularidad de la misma, que tenga por efecto una renovación de sus órganos rectores o en el contenido y planteamiento de su actividad principal, siempre que la extinción se produzca dentro de los tres meses siguientes a la producción de tales cambios.</p><p>En estos casos, y aunque la redacción del artículo 10.3 del Real Decreto 1382/1985 pudiera hacer pensar otra cosa, la postura jurisprudencial es que la resolución causal del contrato por el trabajador de alta dirección no es extrajudicial sino judicial en los mismos términos que para el trabajador común establece el artículo 50 del ET (Sentencia del Tribunal Supremo de 30 de mayo de 1991).</p><p><strong>Extinción del contrato por voluntad del empresario</strong></p><p>A diferencia de la relación de trabajo común, el contrato de trabajo del alto directivo puede extinguirse por desistimiento del empresario, sin necesidad de alegar ninguna causa para ello.</p><p>De acuerdo con el artículo 11 del Real Decreto 1382/1985, el contrato de trabajo podrá extinguirse por desistimiento del empresario, comunicado por escrito, debiendo mediar el preaviso fijado. El alto directivo tendrá derecho en estos casos a las indemnizaciones pactadas en el contrato; a falta de pacto la indemnización será equivalente a siete días del salario en metálico por año de servicio con el límite de seis mensualidades.</p><p>En los supuestos de incumplimiento total o parcial del preaviso, el alto directivo tendrá derecho a una indemnización equivalente a los salarios correspondientes a la duración del período incumplido.</p><p>El contrato podrá extinguirse por decisión del empresario mediante despido basado en el incumplimiento grave y culpable del alto directivo, en la forma y con los efectos establecidos en el ET (artículo 55) con la especialidad que respecto a las indemnizaciones, en el supuesto de despido declarado improcedente, se estará a las cuantías que se hubiesen pactado en el contrato, siendo en su defecto de veinte días de salario en metálico por año de servicio y hasta un máximo de doce mensualidades.</p><p>Además, cuando el despido sea declarado improcedente o nulo, el empresario y el alto directivo acordarán si se produce la readmisión o el abono de las indemnizaciones económicas, entendiéndose, en caso de desacuerdo, que se opta por el abono de las percepciones económicas.</p><p>El Tribunal Supremo, en Sentencias de 8-11-99 y 12-03-93, ha señalado que en los supuestos de despidos improcedentes y nulos de los trabajadores de alta dirección no procede el abono de salarios de tramitación.</p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/la-extincion-del-contrato-de-direccion/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>Nueva ley de prevención del blanqueo de capitales</title><link>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/nueva-ley-de-prevencion-del-mercado-de-capitales/</link> <comments>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/nueva-ley-de-prevencion-del-mercado-de-capitales/#comments</comments> <pubDate>Thu, 15 Jul 2010 11:25:12 +0000</pubDate> <dc:creator>Laura</dc:creator> <category><![CDATA[Derecho Laboral - Derecho Fiscal]]></category> <category><![CDATA[General]]></category> <category><![CDATA[Abogados en prensa]]></category> <category><![CDATA[abogados españa]]></category> <category><![CDATA[abogados inglés]]></category> <category><![CDATA[Marina Bugallal]]></category> <category><![CDATA[Mariscal  Asociados]]></category><guid
isPermaLink="false">http://www.mariscal-abogados.com/?p=1329</guid> <description><![CDATA[La nueva Ley 10/2010 modifica el régimen previsto en la normativa sobre prevención del blanqueo de capitales y prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo vigente, en particular, en la Ley 19/1993 sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en el Real Decreto 925/1995 por el que se aprueba el Reglamento de [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>La nueva Ley 10/2010 modifica el régimen previsto en la normativa sobre prevención del<strong> blanqueo de capitales y prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo</strong> vigente, en particular, en la Ley 19/1993 sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, en el Real Decreto 925/1995 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, y en la Ley 12/2003 de prevención y bloqueo de la financiación del terrorismo.</p><p>El <strong>objetivo principal de la Ley es la transposición de la denominada <em>“Tercera Directiva</em></strong>”, esto es, la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo.</p><p>Esta regulación, que incorpora a la normativa española el contenido de la Directiva europea de prevención de estos delitos y los criterios para su aplicación, <strong>obligará a los diferentes agentes económicos a identificar a sus clientes</strong>, detectar y comunicar operaciones sospechosas y abstenerse de realizar las que pudieran servir para blanquear dinero.</p><p>La nuevas obligaciones y medidas administrativas afectarán a los sujetos de carácter financiero y no financiero más expuestos a este tipo de delitos como las entidades financieras y profesionales como notarios, abogados y auditores, entre otros.</p><p><strong>La Ley entrará en vigor</strong>, con carácter general, el día siguiente al de su publicación en el BOE, salvo las obligaciones que se detallan a continuación:</p><ul><li>La aplicación por parte de los sujetos obligados a los clientes ya existentes de las medidas de diligencia prevista en la Ley deberá realizarse en el plazo de cinco años desde la entrada en vigor de la misma o, en todo caso, cuando se proceda a la contratación con dichos clientes ya existentes de nuevos productos o se produzca una operación con ellos significativa por volumen o complejidad.</li><li>La obligación de almacenar la documentación de identificación de los clientes en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos entrará en vigor a los dos años de la publicación de la Ley en el BOE.</li><li>Las obligaciones aplicables a las operaciones de envío de dinero, entrarán en vigor transcurrido un año desde la publicación de la Ley en el BOE.</li></ul><p><strong>Principales medidas y modificaciones</strong></p><ul><li>La Ley incorpora a su marco regulatorio las previsiones que, en materia de prevención de la financiación del terrorismo, se encontraban recogidas en la Ley 12/2003.</li></ul><p>La definición del blanqueo de capitales prevista en la Ley se extiende a las actividades de blanqueo de capitales procedentes de cualquier delito, incluido el delito contra la Hacienda Pública.</p><ul><li>La Ley sigue manteniendo para algunos sujetos obligados un régimen simplificado. Así, las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes; en igual sentido, se mantiene para las fundaciones y asociaciones un régimen muy limitado de sometimiento a las obligaciones de la Ley; se contempla también la posibilidad de excluir reglamentariamente como sujetos obligados a las personas que realicen actividades financieras con carácter ocasional o de manera muy limitada cuando exista escaso riesgo de blanqueo de capitales o de financiación del terrorismo.</li><li>Se <strong>amplía la lista de los sujetos obligados</strong> por esta normativa, incluyéndose como nuevos sujetos obligados, entre otros, a los siguientes: registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles.</li><li>Todas aquellas personas que con carácter profesional presten los siguientes servicios a terceros: constitución de sociedades u otras personas jurídicas ejerzan funciones de dirección o secretaría de una sociedad, socio de una asociación o funciones similares en relación con otras personas jurídicas o dispongan que otra persona ejerza dichas funciones:</li></ul><ol><li>Faciliten un domicilio social o una dirección comercial, postal, administrativa y otros servicios afines a una sociedad, una asociación o cualquier otro instrumento o persona jurídica.</li><li>Ejerzan funciones de fideicomisario en un fideicomiso (“trust”) expreso o instrumento jurídico similar o dispongan que otra persona ejerza dichas funciones.</li><li>Ejerzan funciones de accionista por cuenta de otra persona o dispongan que otra persona ejerza dichas funciones, excepto las sociedades que coticen en un mercado regulado y estén sujetas a obligaciones de información conforme a derecho comunitario o a normas internacionales equivalentes.</li></ol><ul><li>Las personas físicas o jurídicas que comercien profesionalmente con bienes, únicamente en la medida en que los cobros o pagos se efectúen con determinados medios de pago (papel moneda y moneda metálica, cheques bancarios al portador o cualquier otro medio físico, incluidos los electrónicos, al portador) por importe superior a quince mil euros (15.000 €), ya se realicen en una o varias operaciones entre las que parezca existir algún tipo de relación. Estas personas quedarán sometidas sólo a la obligación de identificación del cliente y a determinadas obligaciones de información, prohibición de revelación y conservación de documentación previstas en la Ley.</li><li>La Ley realiza una importante labor de <strong>sistematización y concreción de las obligaciones</strong> que ya se exigen en la regulación hasta ahora vigente a los sujetos obligados en materia de prevención del blanqueo de capitales e incorpora determinadas novedades.</li></ul><p>Se explicita la <strong>prohibición de abrir, contratar o mantener cuentas</strong>, libretas, activos o instrumentos numerados, cifrados, anónimos o con nombres ficticios; se desarrolla el concepto de titular real y la obligación de su identificación que concierne al sujeto obligado. Se prohíbe a los sujetos obligados mantener relaciones de negocio con personas jurídicas cuya estructura accionarial o de control no pueda determinarse. En particular, se prohíbe de forma expresa mantener relaciones de negocio con sociedades cuyo capital social se encuentre representado por acciones al portador, salvo que el sujeto obligado determine por otros medios su estructura de propiedad o de control. Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguimiento continuo a la relación de negocios, incluido el examen y averiguación exacta y diligente de las operaciones efectuadas a lo largo de dicha relación a fin de garantizar que coincidan con el conocimiento que tenga el sujeto obligado del cliente y de su perfil empresarial y de riesgo, así como el origen de los fondos y garantizar que los documentos, datos e información de que se disponga estén actualizados.</p><ul><li>La Ley ordena y <strong>amplía los supuestos contemplados en la regulación actual</strong> en los que el sujeto obligado queda autorizado para no aplicar determinadas medidas de diligencia debida, bien en atención al tipo de cliente bien dependiendo de la clase de operación o producto de que se trate.</li><li>En la obligación de examen especial de cualquier hecho u operación que pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, se añade la categoría de los que presenten <em>“indicios de simulación o fraude</em>”.</li><li>Se extiende la obligación de los sujetos obligados de comunicar al SEPBLAC incluso la “<em>mera tentativa</em>” de cualquier hecho u operación respecto del que, tras la realización del examen especial correspondiente, exista indicio o certeza de estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.</li><li>A diferencia de lo previsto en la regulación vigente, tan sólo los abogados no estarán sometidos a las obligaciones de no entablar relaciones de negocio, comunicación por indicio y colaboración con la Comisión con respecto a la información que reciban de sus clientes al defenderles en procesos judiciales. La Ley se aparta en este punto de lo previsto en la Tercera Directiva que habilita a los Estados a extender esta no sujeción también a los notarios, auditores, contables externos y asesores fiscales.</li><li>Se <strong>incorporan matices a la prohibición de revelación</strong> a clientes o terceros que se ha comunicado información al SEPBLAC o que se está examinando o puede examinarse alguna operación que pudiera estar relacionada con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo. Así, esta prohibición no impedirá la comunicación de información: entre entidades que pertenezcan al mismo grupo (artículo 42 del Código de Comercio); entre auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados y procuradores cuando ejerzan su actividad profesional dentro de una misma entidad jurídica o en una red; entre entidades financieras o entre auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados y procuradores, cuando pertenezcan a la misma categoría profesional y estén sujetos a obligaciones equivalentes de secreto profesional y protección de datos de carácter personal y se trate de un mismo cliente y una misma operación.  Cuando los auditores de cuentas, contables externos, asesores fiscales, abogados y procuradores intenten disuadir a un cliente de una actividad ilegal, no constituirá revelación.</li><li>Se <strong>amplía el plazo de conservación</strong> de la documentación de seis a diez años. Los sujetos obligados almacenarán las copias de los documentos de identificación en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos que garanticen su integridad, la correcta lectura de los datos, la imposibilidad de manipulación y su adecuada conservación y localización. La disposición adicional séptima de la Ley establece un plazo de dos años, desde la publicación de la Ley en el BOE, para la entrada en vigor de esta obligación.</li><li>La Ley contempla la <strong>obligación de examen de las medidas de control interno</strong> por un experto externo para todos los sujetos obligados, salvo empresarios o profesionales individuales. No obstante, en los dos años sucesivos a la emisión del informe podrá éste ser sustituido por un informe de seguimiento emitido por el experto externo, exclusivamente referido a las medidas adoptadas por el sujeto obligado para solventar las deficiencias identificadas.</li><li>Los planes de formación que ha de aprobar el órgano de control interno tendrán periodicidad anual y deberá ser debidamente acreditada la participación de los empleados en cursos específicos de formación permanente.</li><li>La nueva norma refuerza el control en el caso de cargos públicos, acentuando el papel de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias como órgano responsable de la coordinación de la política de prevención en este ámbito.</li><li>La Ley aborda las cuestiones relativas a la protección de datos de carácter personal que afectan a los distintos ficheros creados en aplicación de la misma, así como a los tratamientos y cesiones de datos que han de operarse para su cumplimiento. No será necesario obtener el consentimiento del interesado para el tratamiento o comunicación de sus datos, necesarios para el cumplimiento de las obligaciones de información que conciernen a los sujetos obligados de acuerdo con la Ley, ni habrá que informar al afectado de dicho tratamiento ni serán aplicables los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición, todo ello en los términos contemplados en la LOPD. En caso de ejercicio por el interesado de estos derechos, el sujeto obligado se limitará a poner de manifiesto lo previsto en la Ley.</li><li>Los<strong> envíos de dinero deberán cursarse a través</strong> de cuentas abiertas en entidades de crédito. Las entidades que presten servicios de envío de dinero sólo contratarán con corresponsales en el extranjero o sistemas intermedios de compensación que cuenten con métodos adecuados de liquidación de fondos y de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Por otro lado, los fondos gestionados deberán utilizarse única y exclusivamente para el pago de las transferencias ordenadas, sin que quepa su empleo para otros fines y las entidades deberán asegurar el seguimiento de la operación hasta su recepción por el beneficiario final. La disposición final séptima establece que las obligaciones aplicables a las operaciones de envío de dinero entrarán en vigor transcurrido un año desde la publicación de la Ley en el BOE.</li><li>La Ley introduce como <strong>novedad la creación de un fichero denominado Fichero de Titularidades Financieras</strong> que queda bajo la responsabilidad de la Secretaría de Estado de Economía. Con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, las entidades de crédito deberán declarar al SEPBLAC, con la periodicidad que se determine reglamentariamente, la apertura o cancelación de cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores y depósitos a plazo.</li></ul> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/nueva-ley-de-prevencion-del-mercado-de-capitales/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>Medidas fiscales y económicas frente a la crisis</title><link>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/medidas-fiscales-y-economicas-frente-a-la-crisis/</link> <comments>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/medidas-fiscales-y-economicas-frente-a-la-crisis/#comments</comments> <pubDate>Tue, 06 Apr 2010 07:00:54 +0000</pubDate> <dc:creator>Laura</dc:creator> <category><![CDATA[Derecho Laboral - Derecho Fiscal]]></category><guid
isPermaLink="false">http://www.mariscal-abogados.com/?p=1049</guid> <description><![CDATA[La crisis versus medidas fiscales y económicas La crisis económica golpea a todos los contribuyentes y de un modo particular a las empresas y autónomos. Las pequeñas y medianas empresas, uno de los motores de la economía española, y fuente importante de empleos en las ciudades, se están viendo afectadas gravemente por la falta de [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>La crisis versus medidas fiscales y económicas</p><p>La crisis económica golpea a todos los contribuyentes y de un modo particular a las empresas y autónomos. Las pequeñas y medianas empresas, uno de los motores de la economía española, y fuente importante de empleos en las ciudades, se están viendo afectadas gravemente por la falta de liquidez, yendo, en numerosas ocasiones, al cierre. Es claro que, a menos ganancias, menos impuestos habrá que pagar al fisco, pero ¿Qué medidas fiscales y económicas se ha aprobado o están previstas?</p><p>En este artículo trataremos de hacer una recopilación de las medidas fiscales contra la crisis económica en España que se han tomado por el Gobierno y el Parlamento durante 2008 y parte del ejercicio 2009, y que sin duda son un avance de las que en un futuro deberán aprobarse para paliar los efectos de la crisis en las empresas y particulares. Todo ello sin perjuicio de las medidas adoptadas por las Comunidades Autónomas en el ámbito de sus competencias sobre los impuestos cedidos.</p><p> </p><p>Principales medidas anticrisis que se han aprobado por el Estado</p><p>Impuesto sobre Sociedades</p><p>Deducción de las pérdidas por deterioro de empresas del grupo</p><p>Como la nueva norma contable que se empieza a aplicar a ejercicios iniciados a partir de 1 de enero de 2008 es más restrictiva que la antigua, producía el problema de que las pérdidas de estas filiales no pudiesen deducirse en la matriz y, más aún, por el preceptivo ajuste de primera aplicación del nuevo Plan General Contable (PGC), muchas de las provisiones dotadas en ejercicios anteriores con las anteriores normas contables debían revertir en 2008 con un impacto directo en la cuota a pagar del Impuesto. El legislador ha buscado una solución modificando por Ley 4/2008 el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades, permitiendo la deducción, en parecidos términos a los de períodos impositivos anteriores, de la depreciación de esta cartera y dando una norma transitoria que desactiva el impacto fiscal del ajuste contable de primera aplicación por este concepto.</p><p>Deducciones por I+D+i</p><p>En cuanto a medidas concretas, se ha ampliado el concepto de innovación, previsto hasta ahora sólo para los gastos de muestrarios de textil, a los de muestrarios del calzado, curtido, marroquinería, mueble, madera o juguete. Además, el Real Decreto-ley 3/2009, deroga la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley 35/2006 que contenía una previsión relativa a la realización por parte del Gobierno durante el último semestre del año 2011 de un estudio sobre la eficacia de las diferentes ayudas e incentivos al I+D+i durante los años 2007 a 2011. Así, se suprime la referencia que se hacía al artículo 35 del TRLIS en la disposición derogatoria segunda de la Ley 35/2006. Recordemos que la citada disposición establecía que la deducción por I+D+i quedaba derogada con efectos para los periodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2012. Con la supresión de esta referencia se otorga seguridad jurídica respecto al mantenimiento de la deducción con carácter indefinido.</p><p>Primera aplicación del nuevo Plan General de Contabilidad</p><p>Otra medida de diferimiento es la posibilidad que se da a las sociedades de integrar en la base imponible, por terceras partes, en el período iniciado a partir de 1 de enero de 2008 y en los dos siguientes, el saldo de los ajustes positivos y negativos de primera aplicación del nuevo PGC.</p><p>Libertad de amortización</p><p>Se establece la posibilidad de amortizar libremente los elementos nuevos del inmovilizado material o de las inversiones inmobiliarias puestos a disposición de la empresa en ejercicios iniciados en 2009 ó 2010, a condición de que se mantenga el empleo.</p><p>Deducciones medioambientales</p><p>El Parlamento también ha acordado que la deducción medioambiental, en lugar de irse reduciendo y, finalmente, suprimirse según el calendario establecido por la Ley 35/2006, que se mantenga y con un mayor porcentaje.</p><p>Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas</p><p>Deducción y transmisión de la vivienda habitual</p><p>Se amplió, hasta 31 de diciembre de 2010, el plazo establecido de dos años para que la plusvalía obtenida en la venta de la vivienda habitual no tribute si se reinvierte el importe obtenido en la adquisición de otra vivienda habitual, en aquellos casos en que ya se adquirió la nueva vivienda en 2006, 2007 ó 2008 y todavía no se ha podido vender la anterior vivienda.</p><p>Asimismo se amplió hasta 31 de diciembre de 2010 el plazo de cuatro años de materialización de los importes depositados en cuenta ahorro vivienda con vencimiento en 2008, 2009 ó 2010.</p><p>A efectos de deducción por adquisición de vivienda, se modifica el concepto de rehabilitación de tal forma que, en el límite cuantitativo del importe de la obra, no intervenga el valor del suelo, con lo cual es más fácil que una obra se califique como de rehabilitación y, por consiguiente, se pueda aplicar la deducción.</p><p>Deducción de 400 euros paras las rentas del trabajo y actividades económicas</p><p>Se establece una nueva deducción de 400 euros para perceptores de rentas del trabajo o de actividades económicas aplicable desde el ejercicio 2008 y trasladada al cálculo de retenciones.</p><p>Minoración en 2 puntos porcentuales del porcentaje de retención o del pago fraccionado, en 2009, para trabajadores o perceptores de rendimientos de actividades económicas que estén adquiriendo una vivienda habitual financiada, tengan derecho a la deducción por adquisición de vivienda y sus rentas no vayan a superar los 33.007,20 euros.</p><p>Impuesto sobre el Patrimonio</p><p>Eliminación del impuesto</p><p>Se suprime la obligación de ingresar y de presentar la declaración, con efectos desde el 1 de enero de 2008.</p><p>Impuesto sobre el Valor Añadido</p><p>Modificación de la base imponible en caso de morosos</p><p>Se reduce de dos a un año el plazo de impago de una deuda con IVA para que se pueda proceder a la rectificación de la base imponible y, por lo tanto, a recuperar el IVA englobado en el crédito impagado.</p><p>Venta de inmuebles rehabilitados</p><p>Se modifica el concepto de rehabilitación para excluir del cómputo cuantitativo de comparación del coste de la obra (tiene que superar el 25% del valor del inmueble) el valor del suelo, con lo que se consigue calificar más obras como rehabilitación, por lo que podrán beneficiarse del tipo reducido, la venta de los inmuebles rehabilitados se considerará primera transmisión, lo que hace que se graven con IVA, y la adquisición de los inmuebles para rehabilitar, por lo tanto, llevará IVA, lo que excluye la tributación por Transmisiones Patrimoniales Onerosas que es un impuesto no deducible para el empresario.</p><p>Devolución mensual del IVA</p><p>Se da la posibilidad a empresarios y profesionales de que se acojan al sistema de devolución mensual, con el consiguiente ahorro financiero.</p><p> </p><p>Se posibilita a transportistas que tributen en el régimen simplificado que puedan obtener inmediatamente la devolución de las cuotas soportadas en la adquisición de un elemento de transporte para su actividad.</p><p>Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados</p><p>Modificación en tema de “pases” inmobiliarios</p><p>Se modifica la base imponible de la transmisión del derecho a adquirir bienes inmuebles, de los llamados “pases”. La Administración venía interpretando que la base imponible cuando se transmitían estos derechos era el valor real del inmueble (cuando estuviera construido). Ahora, para facilitar estas operaciones se establece una norma especial, cuantificando la base imponible en el valor real del inmueble en el momento en el que se transmite el derecho y, como mínimo, la contraprestación.</p><p>Viviendas de Protección Oficial (VPO)</p><p>Se amplía la exención de las operaciones con solares para construcción de VPO a la exención de todos los terrenos destinados a este fin.</p><p>Otras medidas fiscales y económicas</p><p>IAE</p><p>Se bonifican en un 50% las cuotas de las actividades de transporte por carretera de mercancías y viajeros.</p><p>Impuesto sobre la Primas de Seguro</p><p>Bonificación del 75% de las cuotas devengadas por operaciones de seguros relacionadas con el transporte de mercancías y viajeros.</p><p>Reducción de los tipos de interés legal del dinero y de demora</p><p>Con efectos desde 1 de abril de 2009, y de acuerdo con el Real Decreto-ley 3/2009, se modifican los tipos del interés legal del dinero y el interés de demora, pasando el legal del 5,5 al 4% y el de demora del 7 al 5%. Estos tipos serán aplicables hasta 31 de diciembre de 2009. Con esta medida se consigue, entre otras, reducir el coste del fraccionamiento o aplazamiento de las deudas tributarias dado que la solicitud del fraccionamiento o aplazamiento en periodo voluntario no impide el devengo del interés de demora.</p><p>Recordemos también que el interés de demora es el legal del dinero cuando la totalidad de la deuda aplazada o fraccionada se garantiza mediante aval solidario de entidad de crédito o sociedad de garantía recíproca o certificado de seguro de caución. Adicionalmente comentar que la citada medida también afectará al cálculo de los intereses correspondientes a fraccionamientos o aplazamientos</p><p>Elevación del límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento</p><p>Con la finalidad de otorgar facilidades a los ciudadanos y agentes económicos para el cumplimiento de sus obligaciones de pago ante dificultades coyunturales de carácter económico-financiero, la Orden EHA/1030/2009, de 23 de abril, que entró en vigor el día 1 de mayo de 2009, eleva el límite exento de la obligación de aportar garantía en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento a 18.000 euros, derogándose la Orden HAC/157/2003, de 30 de enero, que estableció el límite exento de la obligación de aportar garantías en las solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento en 6.000 euros. No obstante, las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento en tramitación a la entrada en vigor de la presente Orden (1 de mayo) seguirán rigiéndose por lo establecido en la normativa vigente a la fecha de presentación de la correspondiente solicitud.</p><p>El ámbito de aplicación de la presente Orden se ciñe a las solicitudes de aplazamiento y fraccionamiento de pago de las deudas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (AEAT), y por los órganos u organismos de la Hacienda Pública Estatal.</p><p>Entidades Locales. Saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos</p><p>El Real Decreto-ley 5/2009, de 24 de abril, ha aprobado una serie de medidas extraordinarias y urgentes para facilitar a las Entidades Locales el saneamiento de deudas pendientes de pago con empresas y autónomos. Así, se autoriza a los Ayuntamientos y otras entidades locales a realizar operaciones de endeudamiento para financiar su déficit de tesorería a 31 de diciembre de 2008, incluyendo las facturas pendientes con empresas y autónomos. También permite la puesta en funcionamiento de una nueva Línea del Instituto de Crédito Oficial (ICO) para avalar por un importe máximo de tres mil millones de euros a las empresas y autónomos con deudas pendientes de pago por parte de los Ayuntamientos. Así, se establece que la garantía final ante posibles impagos por parte de las entidades locales sea su participación en los ingresos del Estado.</p><p>Paralelamente la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha instruido al Instituto de Crédito Oficial para la inmediata puesta en funcionamiento de una línea de avales que garantice los impagos de facturas endosadas por las empresas y autónomos correspondientes a obras y servicios prestados a Entidades Locales, ante la urgente y extraordinaria necesidad de respaldar el normal funcionamiento de las vías de descuento bancario de dichos derechos de cobro.</p><p>Consorcio de Compensación de Seguros y reforma de la Ley Concursal</p><p>Por otro lado, el Real Decreto-ley 3/2009, de 27 de marzo, de medidas urgentes en materia tributaria, financiera y concursal ante la evolución de la situación económica, recoge un importante conjunto de medidas de estímulo económico. Se abordan dos modificaciones puntuales, pero también necesarias y urgentes, como son la habilitación al Consorcio de Compensación de Seguros para que pueda desarrollar actividades de reaseguro del crédito y la caución, ante las dificultades aparecidas en el mercado internacional de reaseguros, circunstancia que incide muy negativamente en las relaciones comerciales entre empresas, y por otro lado, se aborda una reforma de urgencia y limitada de la vigente Ley Concursal en apoyo de las empresas deudoras y sus acreedores. Las modificaciones contenidas en el presente Decreto-ley pretenden facilitar la refinanciación de las empresas que puedan atravesar dificultades financieras que no hagan ineludible una situación de insolvencia, además de, agilizar los trámites procesales, reducir los costes de la tramitación, y mejorar la posición jurídica de los trabajadores de empresas concursadas que se vean afectados por procedimientos colectivos.</p><p>Mecanismos de refinanciación de las entidades de crédito en el mercado hipotecario</p><p>Por último, hay que mencionar la aprobación del Real Decreto 716/2009, de 24 de abril, por el que se avanza en la modernización y mejora de los mecanismos de refinanciación de las entidades de crédito en el mercado hipotecario y en la calidad del funcionamiento de los mercados de títulos hipotecarios. El nuevo Real Decreto modifica los requisitos que deben cumplir los préstamos y créditos hipotecarios concedidos por entidades de crédito para resultar elegibles a efectos de servir de cobertura a las emisiones de bonos hipotecarios, de ser objeto de participaciones hipotecarias o de servir para el cálculo del límite de emisión de las cédulas hipotecarias. Resulta de vital importancia que las condiciones de emisión de las cédulas, bonos y participaciones hipotecarias sean lo suficientemente flexibles como para que los beneficios que alcancen las entidades de crédito con tales emisiones puedan repercutir en los préstamos y créditos hipotecarios que luego conceden al conjunto de los ciudadanos.</p><p>Medidas aprobadas por las Comunidades Autónomas</p><p>Andalucía</p><p>No tributa por Actos Jurídicos Documentados (en adelante, AJD) la adquisición de vivienda y constitución de préstamos hipotecarios cuando se realizan por beneficiarios de ayudas por adquisición de viviendas, así como por jóvenes y discapacitados. Se aplica a los hechos imponibles producidos desde el 7 de junio de 2008 hasta el 31 de diciembre de 2009.</p><p>Aragón</p><p>Bonificación del 90% en la cuota de Transmisiones Patrimoniales Onerosas (en adelante, TPO) para arrendamientos de vivienda.</p><p>No tributan por AJD las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización de préstamos hipotecarios.</p><p>Asturias</p><p>Se reduce la tributación, en AJD, de los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca (SGR).</p><p>Illes Balears</p><p>Deducción del 50% en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de las cuotas pagadas por TPO y AJD al adquirir vivienda por jóvenes o discapacitados. Se aplica ya en la declaración del período impositivo 2008.</p><p>Se reduce la tributación para las transmisiones onerosas de bienes incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial o profesional. Se aplica a los hechos imponibles producidos a partir del 12 de octubre de 2008.</p><p>Castilla-La Mancha</p><p>Reducción al 6 y 0,5% respectivamente, de los tipos de Transmisiones Patrimoniales y AJD aplicables a las promesas u opciones de compra de vivienda habitual.</p><p>Se bonifica en un 99% la tributación en AJD de los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una SGR.</p><p>Galicia</p><p>Se establece un tipo especial del 0,1% en la tributación por AJD de los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una SGR.</p><p>Madrid</p><p>Se regula una deducción por el incremento de los costes de financiación ajena, para la inversión en vivienda habitual, derivados del alza de los tipos de interés.</p><p>Se establece un tipo especial del 0,1% en la tributación por AJD de los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una SGR.</p><p>Murcia</p><p>Rebaja de la tarifa del IRPF.</p><p>Comunidad Valenciana</p><p>Se establece una deducción por el incremento de los costes de financiación ajena, para la inversión en vivienda habitual, derivados del alza de los tipos de interés.</p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/medidas-fiscales-y-economicas-frente-a-la-crisis/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>Novedades en el Impuesto de Sociedades 2010</title><link>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/novedades-en-el-impuesto-de-sociedades-2010/</link> <comments>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/novedades-en-el-impuesto-de-sociedades-2010/#comments</comments> <pubDate>Mon, 22 Mar 2010 07:00:09 +0000</pubDate> <dc:creator>Laura</dc:creator> <category><![CDATA[Derecho Laboral - Derecho Fiscal]]></category><guid
isPermaLink="false">http://www.mariscal-abogados.com/?p=1058</guid> <description><![CDATA[Novedades en el Impuesto sobre Sociedades 2010 Durante la última parte del año 2009 se han aprobado una serie de normas que incluyen en su articulado cambios y novedades respecto del Impuesto sobre Sociedades, y que afectarán con carácter general al ejercicio 2010, aunque algunas tienen efectos retroactivos para 2009, al margen de otras normas [...]]]></description> <content:encoded><![CDATA[<p>Novedades en el Impuesto sobre Sociedades 2010</p><p>Durante la última parte del año 2009 se han aprobado una serie de normas que incluyen en su articulado cambios y novedades respecto del Impuesto sobre Sociedades, y que afectarán con carácter general al ejercicio 2010, aunque algunas tienen efectos retroactivos para 2009, al margen de otras normas que están pendiente de aprobarse con medidas efectivas para 2010 en el Impuesto sobre Sociedades. Entre las novedades podemos destacar el establecimiento de un tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo del 20% por la parte de base imponible hasta 120.202,41€ y del 25% por el resto de la base imponible, siempre que se cumplan determinados requisitos fundamentales; la subida del porcentaje de retención general al 19%; un nuevo régimen especial para las SOCIMI, o la modificación del porcentaje de dominio en el régimen de grupos de sociedades y del régimen especial de los contratos de arrendamiento financieros.</p><p>Al margen de la ya “tradicional” Ley de Presupuestos Generales del Estado para 2010, que contiene una serie de modificaciones y novedades que afectan al Impuesto sobre Sociedades, se han aprobado otras normas que debemos tener presente de cara a este ejercicio y que afecta al Real Decreto Legislativo 4/2004 por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en adelante, TRLIS).</p><p>Así, podemos destacar estas normas de interés, algunas de las cuales están en fase de proyecto pendientes de aprobarse como normas definitivas y publicarse en el BOE:</p><p>- Ley 11/2009, de 26 de octubre, por la que se regulan las Sociedades Anónimas Cotizadas de Inversión en el Mercado Inmobiliario (las llamadas “SOCIMI”).</p><p>- Real Decreto de modificación de determinadas obligaciones tributarias formales y procedimientos de aplicación de los tributos, de adaptación de la normativa tributaria a las disposiciones comunitarias y de modificación de otras normas con contenido tributario.</p><p>- Ley de Economía Sostenible</p><p>A continuación trataremos de resumir las novedades y cambios que este “paquete normativo” contiene respecto del Impuesto sobre Sociedades.</p><p>Actualización de los coeficientes de corrección monetaria</p><p>Con efectos para los períodos impositivos que se inicien durante el año 2010, los coeficientes en función del momento de adquisición del elemento patrimonial transmitido, serán los siguientes:</p><p>Coeficiente</p><p>Con anterioridad a 1 de enero de 1984 2,2719</p><p>En el ejercicio 1984 2,0630</p><p>En el ejercicio 1985 1,9052</p><p>En el ejercicio 1986 1,7937</p><p>En el ejercicio 1987 1,7087</p><p>En el ejercicio 1988 1,6324</p><p>En el ejercicio 1989 1,5612</p><p>En el ejercicio 1990 1,5001</p><p>En el ejercicio 1991 1,4488</p><p>En el ejercicio 1992 1,4167</p><p>En el ejercicio 1993 1,3982</p><p>En el ejercicio 1994 1,3730</p><p>En el ejercicio 1995 1,3180</p><p>En el ejercicio 1996 1,2553</p><p>En el ejercicio 1997 1,2273</p><p>En el ejercicio 1998 1,2114</p><p>En el ejercicio 1999 1,2030</p><p>En el ejercicio 2000 1,1969</p><p>En el ejercicio 2001 1,1722</p><p>En el ejercicio 2002 1,1580</p><p>En el ejercicio 2003 1,1385</p><p>En el ejercicio 2004 1,1276</p><p>En el ejercicio 2005 1,1127</p><p>En el ejercicio 2006 1,0908</p><p>En el ejercicio 2007 1,0674</p><p>En el ejercicio 2008 1,0343</p><p>En el ejercicio 2009 1,0120</p><p>En el ejercicio 2010 1,0000</p><p>Correcciones de valor. Régimen del deterioro de valores en empresas del grupo, multigrupo y asociadas a efectos fiscales</p><p>La modificación introducida intenta clarificar la anterior redacción del precepto, introducida por la Ley 4/2008, estableciendo que para determinar el importe de la variación de los fondos propios de la entidad participada que resultará deducible en el concepto de “deterioro de valor”, se considerarán los ajustes positivos y negativos (en la norma se denominan “deducciones”) efectuados por las entidades filiales en las participaciones de segundo nivel que ostenten.</p><p>Esta modificación tiene efectos retroactivos, resultando aplicable a los ejercicios iniciados a partir del 1 de enero del 2008.</p><p>Tipo de gravamen reducido por mantenimiento o creación de empleo</p><p>En los períodos impositivos iniciados dentro de los años 2009, 2010 y 2011, las entidades cuyo importe neto de la cifra de negocios habida en dichos períodos sea inferior a 5 millones de euros y la plantilla media en los mismos sea inferior a 25 empleados, tributarán con arreglo a la siguiente escala, excepto si de acuerdo con lo previsto en el artículo 28 del TRLIS (que regula los tipos de gravamen en el Impuesto) deban tributar a un tipo diferente del general:</p><p>a) Por la parte de base imponible comprendida entre 0 y 120.202,41€, al tipo del 20%.</p><p>b) Por la parte de base imponible restante, al tipo del 25%.</p><p>Además, tendrán que tenerse en cuenta los siguientes puntos:</p><p>• La aplicación de la escala anterior está condicionada a que durante los doce meses siguientes al inicio de cada uno de esos períodos impositivos, la plantilla media de la entidad no sea inferior a la unidad y, además, tampoco sea inferior a la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009. Cuando la entidad se haya constituido dentro de ese plazo anterior de doce meses, se tomará la plantilla media que resulte de ese período. Los requisitos para la aplicación de la escala se computarán de forma independiente en cada uno de esos períodos impositivos.</p><p>• Cuando la entidad se hubiese constituido dentro de los años 2009, 2010 ó 2011 y la plantilla media en los doce meses siguientes al inicio del primer período impositivo sea superior a cero e inferior a la unidad, la escala se aplicará en el período impositivo de constitución de la entidad a condición de que en los doce meses posteriores a la conclusión de ese período impositivo la plantilla media no sea inferior a la unidad. Cuando se incumpla dicha condición, el sujeto pasivo deberá ingresar junto con la cuota del período impositivo en que tenga lugar el incumplimiento el importe resultante de aplicar el 5 por ciento a la base imponible del referido primer período impositivo, además de los intereses de demora.</p><p>• Para el cálculo de la plantilla media de la entidad se tomarán las personas empleadas, en los términos que disponga la legislación laboral, teniendo en cuenta la jornada contratada en relación con la jornada completa. Se computará que la plantilla media de los doce meses anteriores al inicio del primer período impositivo que comience a partir de 1 de enero de 2009 es cero cuando la entidad se haya constituido a partir de esa fecha.</p><p>• A efectos de determinar el importe neto de la cifra de negocios, se tendrá en consideración las reglas previstas para el acceso al régimen de entidades de reducida dimensión, es decir, incluyendo no sólo la cifra de negocios de las empresas del grupo sino también de determinadas empresas en las que participen determinadas personas físicas.</p><p>• Cuando al sujeto pasivo le sea de aplicación la modalidad de pago fraccionado sobre la parte de la base imponible del período de los 3, 9 u 11 primeros meses de cada año natural, la escala no será de aplicación en la cuantificación de los pagos fraccionados.</p><p>Modificación del porcentaje de retención e ingreso a cuenta</p><p>Se modifica, con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de 1 de enero de 2010 y vigencia indefinida, el porcentaje de retención general, que pasa del 18 al 19%, en consonancia con la modificación en el IRPF del tipo al que se grava la base liquidable del ahorro.</p><p>Modificación del porcentaje de dominio en el régimen de grupos de sociedades</p><p>Se reduce del 75% al 70% el porcentaje de participación mínimo, ya sea directo o indirecto, exigido para que una sociedad cotizada forme parte de un grupo de consolidación a efectos fiscales. En relación con el resto de sociedades no cotizadas permanece invariable el porcentaje actual del 75%. La modificación se aplicará a los ejercicios que se inicien a partir de 2010.</p><p>Régimen especial de amortización de los contratos de arrendamiento financiero: eliminación del requisito de cuotas constantes o crecientes</p><p>Con motivo de la actual coyuntura económica, en la que una parte importante de las empresas españolas está renegociando su financiación, ha venido ocurriendo que aquellas entidades que renegociaban la duración de los contratos de arrendamiento financiero incumplían uno de los requisitos para la aplicación del régimen especial de amortización acelerada aplicable a este tipo de contratos (el que exigía que las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien fueran constantes o crecientes).</p><p>Para evitar este inconveniente, temporalmente se suprime el requisito consistente en que la parte de las cuotas correspondientes a la recuperación del coste del bien fueran constantes o crecientes.</p><p>Así, en aquellos contratos de arrendamiento financiero vigentes cuyos periodos anuales de duración se inicien en los años 2009, 2010 y 2011, el requisito mencionado no será exigible. No obstante, se establece una condición consistente en que el importe anual de las cuotas en dichos periodos no podrá exceder del 50% del coste del bien, en el caso de bienes muebles, o del 10% de dicho coste tratándose de bienes inmuebles o establecimientos industriales.</p><p>Otras novedades previstas para el Impuesto sobre Sociedades</p><p>El Proyecto de Ley de Economía Sostenible incorpora un conjunto de reformas estructurales que facilitarán que las empresas y los agentes económicos españoles orienten su actividad hacia sectores con potencial de crecimiento a largo plazo, generadores de empleo y sostenibles desde un punto de vista económico, social y medioambiental. Entre las medidas fiscales prevista en la norma, podemos destacar las siguientes:</p><p>1. Aplicación del régimen de consolidación fiscal. Comunicación de variaciones en la composición del grupo fiscal.</p><p>Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el apartado 6 del artículo 70 del TRLIS para especificar que “cuando se produzcan variaciones en la composición del grupo fiscal, la sociedad dominante lo comunicará a la Administración tributaria, identificando las sociedades que se han integrado en él y las que han sido excluidas. Dicha comunicación se realizará en la declaración del primer pago fraccionado al que afecte la nueva composición, adjuntando en su caso los correspondientes acuerdos.”</p><p>Con anterioridad a esta reforma, la norma solo exigía que antes de la finalización de cada período impositivo, la sociedad dominante debía comunicar a la Administración tributaria la composición del grupo fiscal para dicho período, identificando las sociedades que se han integrando en él y las que han sido excluidas de él.</p><p>2. Mejora de las deducciones por I+D+I</p><p>Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se modifica la letra c) del apartado 2 del artículo 35 del TRLIS, para incrementar el porcentaje de deducción para las actividades de innovación, pasando del 8 por 100 actual al 12 por 100.</p><p>Como ya recordaremos, el Real Decreto-Ley 3/2009 aprobó el mantenimiento indefinido de la deducción por actividades de I+D+i en el Impuesto sobre Sociedades para potenciar la inversión en I+D+i en nuestras empresas.</p><p>Por otro lado, se modifica el apartado 1 del artículo 44 del TRLIS en virtud del cual se incrementa el límite máximo conjunto de las deducciones por inversiones, que pasa a ser el 60 por 100 de la cuota íntegra minorada (hasta ahora el 50 por 100), en los casos en los que la inversión en I+D+I sea significativa (de importe superior al 10 por 100 de la cuota íntegra del ejercicio).</p><p>3. Incremento de la deducción por inversiones medioambientales</p><p>Con efectos para los períodos impositivos iniciados a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se modifica el apartado 1 del artículo 39 del TRLIS, así como el apartado 1 de la disposición adicional décima, el apartado 1 de la disposición transitoria vigésima primera y el apartado 2 de la disposición derogatoria segunda del TRLIS, con relación a las deducciones por inversiones destinadas a la protección del medioambiente.</p><p>Así, por un lado, la nueva Ley de Economía Sostenible incorpora el mantenimiento con carácter indefinido de la deducción medioambiental en el Impuesto sobre Sociedades. Esta deducción estaba prevista que desapareciera en el año 2011.</p><p>Por otro lado, el porcentaje de deducción pasará del 4 por 100 al 8 por 100 y se incluyen las inversiones que eviten la contaminación acústica.</p><p>Por otra parte, el Gobierno se compromete, durante la Presidencia española de la Unión Europea, a impulsar la redefinición de la tributación energética para reforzar su carácter medioambiental.</p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/novedades-en-el-impuesto-de-sociedades-2010/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> <item><title>La gestión de la morosidad en el ámbito contable</title><link>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/la-gestion-de-la-morosidad-en-el-ambito-contable/</link> <comments>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/la-gestion-de-la-morosidad-en-el-ambito-contable/#comments</comments> <pubDate>Wed, 17 Mar 2010 12:00:49 +0000</pubDate> <dc:creator>Laura</dc:creator> <category><![CDATA[Derecho Laboral - Derecho Fiscal]]></category> <category><![CDATA[abogados barcelona]]></category> <category><![CDATA[abogados españa]]></category> <category><![CDATA[abogados internacionales]]></category> <category><![CDATA[abogados Madrid]]></category> <category><![CDATA[abogados morosidad]]></category> <category><![CDATA[Mariscal]]></category> <category><![CDATA[Mariscal  Asociados]]></category> <category><![CDATA[Mariscal Abogados]]></category><guid
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Al respecto el propio Plan define como activo financiero a<em> “cualquier activo que sea dinero en efectivo, un instrumento de patrimonio de otra empresa, o suponga un derecho contractual a recibir efectivo u otro activo financiero, o a intercambiar activos o pasivos financieros con terceros en condiciones potencialmente favorables</em>” añadiendo que “<em>son activos financieros: el efectivo y otros activos líquidos equivalentes, los créditos por operaciones comerciales, los créditos a terceros, los valores representativos de deuda de otras empresas, los instrumentos de patrimonio de otras empresas, los derivados con valoración favorable para la empresa (futuros, opciones, permutas, etc.) y otros activos tales como los depósitos en entidades de crédito, anticipos y créditos al personal, fianzas y depósitos constituidos, dividendos a cobrar, desembolsos exigidos sobre instrumentos de patrimonio propio</em>”.</p><p>Por consiguiente, dentro de lo que entendemos como activo financiero cabe una amalgama de elementos de muy diferente naturaleza.  Dicho esto, se distinguen <strong>dos tipos de derechos de cobro</strong>: aquellos que vienen <strong>dados por operaciones comerciales y</strong> aquellos otros que provienen de <strong>otras transacciones no comerciales</strong>.  La valoración inicial se deberá hacer por el valor razonable o bien por el precio de transacción y por su valor nominal si no es superior a un año. La valoración posterior se hará por el coste amortizado, aplicando el tipo de interés efectivo que, por defecto, será el de mercado.  En el caso de que sea inferior al año, se mantiene el valor nominal.  Las diferencias entre ambos valores irán a resultados.</p><p>Hasta aquí lo que sería el tratamiento sin <strong>morosidad</strong>.  Ahora bien, si aparece ésta, diremos que <strong>el activo financiero se ha deteriorado</strong> y se entiende que ello sucede cuando su valor contable supere a su importe recuperable.  En el caso que ahora nos incumbe, cuando lo que podamos cobrar (o estimemos que podamos recuperar) es inferior a lo que aparece en libros.  Más en concreto, la norma de valoración 9, apartado 2.1.3.: “<em>al menos al cierre del ejercicio, deberán efectuarse las correcciones valorativas necesarias, siempre que exista evidencia objetiva de que el valor de un crédito, o de un grupo de créditos con similares características de riesgo valorados colectivamente, se ha deteriorado como resultado de uno o más eventos que hayan ocurrido después de su reconocimiento inicial y que ocasionen una reducción o retraso en los flujos de efectivo estimados futuros, que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor</em>”.</p><p><strong>De ello se deduce:</strong></p><p>a) puede determinarse un deterioro individual (para cada deudor en concreto) o bien para un conjunto de deudores con similares características en cuanto a riesgo.</p><p>b) se apunta a <em>“eventos</em>” ocurridos después del reconocimiento inicial que pueden venir motivados por la insolvencia del deudor (pero no se excluye que puedan venir motivados por otro tipo de circunstancias: embargos, etc.).</p><p>Continuando con dicho apartado se añade que: “<em>la pérdida por deterioro de valor de estos activos financieros será la diferencia entre su valor en libros y el valor actual de los flujos de efectivo futuros que se estima van a generar, descontados al tipo de interés efectivo calculado en el momento de su reconocimiento inicial. Para los activos financieros a tipo de interés variable, se empleará el tipo de interés efectivo que corresponda a la fecha de cierre de las cuentas anuales de acuerdo con las condiciones contractuales. En el caso de las pérdidas de un grupo de activos financieros se podrán utilizar modelos basados en fórmulas o métodos estadísticos</em>”.</p><p><strong>Por lo tanto:</strong></p><p>a) Aquellos derechos de cobro cuyo <strong>vencimiento sea superior al año</strong>, deberán aplicar un tipo de interés efectivo que se haya pactado inicialmente.</p><p>b) En el caso de grupos de <strong>derechos de cobro con similares características</strong>, el deterioro podrá basarse en modelos o métodos estadísticos.</p><p><strong>Para finalizar se dice:</strong></p><p><em>“las correcciones valorativas por deterioro, así como su reversión cuando el importe de dicha pérdida disminuyese por causas relacionadas con un evento posterior, se reconocerán como un gasto o un ingreso, respectivamente, en la cuenta de pérdidas y ganancias.  La reversión del deterioro tendrá como límite el valor en libros del crédito que estaría reconocido en la fecha de reversión si no se hubiese registrado el deterioro de valor”.</em></p><p><strong>De lo que podemos concluir que:</strong></p><p>a) El reconocimiento irá a parar a una cuenta de ingreso o gasto, más en concreto, la dotación por deterioro estará ubicada en la cuenta 694 “<em>Pérdidas por deterioro de créditos por operaciones comerciales</em>” y la reversión en la 794 “<em>Reversión de deterioro de créditos por operaciones comerciales</em>”.</p><p>b) El límite máximo es el valor en libros.  No es posible un reconocimiento superior.</p><p>Si procedemos a consultar el funcionamiento de la cuenta 490 “Deterioro de valor de créditos por operaciones comerciales”, prevé su abono y cargo por las cuentas 694 y 794 respectivamente y:</p><p>1. Un tratamiento global del riesgo de fallidos, siempre y cuando su importe, individualmente considerado no sea significativo.</p><p>2. Un sistema individualizado para cada cliente.</p><p>A diferencia del PGC-90 <strong>desaparecen las Provisiones por insolvencias</strong> y ahora el concepto, aunque muy similar, no es del todo coincidente.</p><p><em><strong>Gestión contable de la morosidad</strong></em></p><p>Si bien es cierto que la parte más importante del tratamiento contable de la morosidad está en el propio Plan, también lo es que <strong>la información contable permite tomar decisiones sobre cómo gestionar dicha morosidad</strong>. He aquí algunos instrumentos básicos.</p><p>a) El <strong>periodo medio de cobro</strong>.  Se considera que es el periodo –en promedio- que tarda una empresa en hacer efectivo sus derechos de cobro.  Resulta interesante calcularlo para poder evaluar cuándo hay una desviación de éste.</p><p>b) <strong>Riesgo de crédito</strong>. S e define habitualmente como:</p><p>Riesgo de crédito = probabilidad de fallidos * crédito total</p><p>Mide las pérdidas potenciales que puedan producirse en el futuro por el incumpliendo de obligaciones de pago por parte de deudores.</p><p>El problema de esta fórmula es que es una estimación a priori aleatoria y el concepto de riesgo está muy asociado a algo imprevisto y difícil de cuantificar.</p><p>c) <strong>Los sistemas de credit-scoring</strong>.  Son sistemas de información que <strong>permiten </strong>a través de los datos contable-financieros de una empresa <strong>decidir si se le concede o no un préstamo</strong> (véase en nuestro caso, un aplazamiento del pago) a través de ratios contables. </p><p><em><strong>Conclusiones</strong></em></p><p>En un momento de crisis como el actual, <strong>la morosidad resulta una ineludible preocupación</strong> para los gestores empresariales.  El tratamiento contable ha cambiado en el nuevo plan tanto en su naturaleza (activos financieros) como en la valoración de la posible pérdida por morosidad (deterioro).  Pero la contabilidad también ofrece instrumentos de gestión que deben ser considerados de ayuda a decisiones como la detección de la morosidad (plazos medios, riesgo de crédito) como en la propia decisión de dar un plazo de cobro (modelos de credit-scoring).</p> ]]></content:encoded> <wfw:commentRss>http://www.mariscal-abogados.com/publicaciones/la-gestion-de-la-morosidad-en-el-ambito-contable/feed/</wfw:commentRss> <slash:comments>0</slash:comments> </item> </channel> </rss>

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